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Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2011.

Acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias. Adecuado cumplimiento del principio de integridad del capital social.

Dra. María del Mar Andreu Martí - Universidad Politécnica de Cartagena

HECHOS:

La registradora mercantil de Soria suspende el acceso registral de la escritura pública de desembolso, mediante aportaciones dinerarias, de los dividendos pasivos correspondientes a determinadas acciones de una sociedad anónima, así como de reducción del capital social por amortización de acciones cuyos dividendos pasivos no se habían desembolsado y de aumento de capital por compensación de créditos, que se había otorgado ante D. José Manuel Benéitez Bernabé, notario de Soria, con fecha 27 de junio de 2011.

 

La suspensión se fundamenta en que, aunque las acciones quedaran totalmente desembolsadas, bien por reducción del capital por amortización de las acciones no desembolsadas, bien por el pago por los socios que las tenían pendientes, únicamente se documenta la primera operación, no acreditándose adecuadamente el desembolso realizado por los socios mediante aportaciones dinerarias.

 

Ante esta calificación, el notario interpone recurso alegando, por una parte, que se incorporó a la escritura el informe del auditor nombrado por el registrador mercantil en el que consta expresamente que se ha verificado la realidad de los desembolsos realizados por los distintos accionistas de la sociedad en las dos cuentas bancarias designadas al efecto. Por otra, que dicho informe se emitió a los efectos previstos en el art. 301 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) que, como es sabido, regula el aumento de capital por compensación de créditos.

 

La Resolución comentada confirma la calificación negativa de la registradora mercantil desestimando el recurso presentado por el citado Notario.

 

COMENTARIO:

La acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias se encomienda por el legislador, como nos recuerda la Resolución comentada, en exclusiva al notario autorizante de la escritura señalándose, además, de forma expresa y tasada cómo debe efectuar tal comprobación. En concreto, sólo se establecen dos procedimientos: certificación del depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito o la entrega del dinero al notario para que éste lo deposite. Conviene apuntar que esta última práctica resulta hoy poco habitual por lo que nos centraremos en la primera (arts. 62.1 LSC y 132 RRM).

La certificación bancaria acreditativa del depósito efectuado previamente a favor de la sociedad debe quedar incorporada a la escritura pública de constitución de la sociedad, de aumento de su capital o, como en el caso comentado, de desembolso de los dividendos pasivos.

 

Esta certificación es, en realidad, el instrumento exigido por el legislador para garantizar la integridad del capital social acreditando, inequívocamente, el efectivo ingreso en la entidad de crédito certificante de las aportaciones dinerarias efectuadas por los socios. En consecuencia, no es posible acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias con ningún otro procedimiento, incluido un informe de auditoría como pretende el notario autorizante.

En nuestra opinión, la Resolución comentada resulta plenamente coherente tanto con el control legal y tasadamente establecido para garantizar la realidad de las aportaciones dinerarias, como con la doctrina seguida por la Dirección General de los Registros y del Notariado.