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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de septiembre de 2018 (núm. 520/2018)

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE AUDITORIA POR DAÑOS EN LA SOCIEDAD AUDITADA DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE SU LEX ARTIS

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

 

HECHOS: «ID Grup, S.A.» y «KPMG Auditores, S.L.» suscribieron un contrato por el que esta última quedó encargada de la realización de la auditoría de las cuentas anuales de «ID Grup, S.A.» durante los ejercicios de 2007, 2008 y 2009 y que, si bien fue prorrogada para ejercicios posteriores, únicamente tuvo lugar respecto de las cuentas del ejercicio 2010. A tal efecto, personal de «KPMG Auditores, S.L.» mantuvo una relación directa con la directora financiera de «ID Grup, S.A.» hasta que ésta causó baja en la entidad, debido al descubrimiento por los administradores de «ID Grup, S.A.» de la manipulación de diversa documentación económico-contable y las cuentas de la sociedad, que propició la presentación de una querella de la sociedad contra ella por los pretendidos delitos de falsedad documental, societario y de apropiación indebida.

Sergio, actuando en nombre y por cuenta de la entidad «KPMG Auditores, S.L.», respecto de las cuentas de los ejercicios de 2007, 2008, 2009 y 2010, salvo alguna reserva, informó que éstas expresaban, en todos sus aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de «ID Grup, S.A.». Con posterioridad, con base en diferentes informes contradictorios, los administradores de «ID Grup S.A.» presentaron una demanda en la que reclamaron la responsabilidad contractual de D. Sergio y «KPMG Auditores, S.L.» fundada, en resumen, en su conducta infractora de la disciplina jurídica rectora de la actividad de auditoría, así como de su «lex artis», por la emisión de informes erróneos. Argumentaron al efecto que D. Sergio no había revisado las malas prácticas de la Directora Financiera, lo cual había inducido a «error en la toma de decisiones continuada de los administradores», provocando así un daño económico a «ID Grup S.A.».

«KPMG Auditores, S.L.» presentó oposición a la demanda, en la que, en síntesis, alegó la falta de acreditación de una conducta ilícita resultante su actuación, la inexistencia del daño y la ausencia de relación de causalidad. Además, expresó que no cabe trasladar a los auditores las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones que corresponden a los administradores sociales, en relación con la formulación de las cuentas anuales y la supervisión de la Directora Financiera de la entidad. El Juzgado de Madrid desestimó la demanda acogiendo tales argumentos, sin embargo, la Audiencia Provincial la estimó en parte, con revocación de la anterior, y fijó la indemnización de los daños ocasionados en 2.200.000 euros a tenor de las pérdidas patrimoniales de la sociedad, esto es el diferencial entre el patrimonio inicial y el final de los ejercicios auditados. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, desestima el recurso de casación presentado por D. Sergio y «KPMG Auditores, S.L.» y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

COMENTARIO: El Tribunal, en atención al bien protegido por la regulación de la actividad de auditoría cuya infracción atribuye antijuricidad al comportamiento fuente u origen de responsabilidad, considera que tanto el incorrecto diseño de los procedimientos de auditoría aplicados para la detección de irregularidades, como los errores significativos en las cuentas anuales y en los informes emitidos por la entidad de auditoría, fundados en datos no debidamente contrastados, son elementos idóneos para producir un perjuicio patrimonial a la entidad auditada. Además, la relación de causalidad entre los numerosos y reiterados incumplimientos de su lex artis y el daño causado a la entidad auditada resulta de los juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y desde una valoración crítica de los diferentes informes periciales aportados por las partes.

El Tribunal, añade que el hecho de que el deber legal de formular las cuentas anuales corresponda a los administradores no comporta, según las propias normas técnicas de auditoría, la exoneración del auditor de efectuar las verificaciones oportunas que permitan detectar la existencia de irregularidades. Tampoco resulta acreditado que los administradores ocultaran de forma dolosa información que afectara al resultado del trabajo de los auditores, que fueran conscientes de las irregularidades contables de su directora financiera, ni que tuvieran un previo y pleno conocimiento de tales irregularidades. En este sentido, aun cuando los administradores de la entidad auditada no adoptaron medidas preventivas para evitar disfunciones en la organización interna de la empresa y comportamientos irregulares de sus empleados, tales omisiones no permiten una quiebra del nexo causal apta para liberar de responsabilidad a la entidad auditora, conforme a la diligencia requerida por la índole del cometido asumido y las normas, de distinto rango, que disciplinan su actividad. De otro lado, tampoco considera acreditada la incidencia que tuvo el incumplimiento de los deberes generales de información y diligencia que atañen a los administradores en la producción y en la determinación del daño.

A la luz de las consideraciones vertidas por el Tribunal, la determinación de la responsabilidad civil de los auditores de cuentas, en virtud de la función que tienen encomendada, requiere ponderar las diversas circunstancias que afectan a su labor y que se han de cohonestar con las reglas que ordenan su actividad. Para ello se ha de tomar en consideración que la infracción de su lex artis puede provenir tanto del incumplimiento de su obligación de diligencia procedimental, con base en el incorrecto diseño de los procedimientos de auditoría aplicados para la detección de irregularidades, como de su obligación de diligencia sustancial, cuando su labor dé lugar a errores significativos en los informes que emita. En todo caso, ello se ha de traducir en un daño a la entidad auditada, de modo que el error tenga una importancia significativa en la imagen fiel que representan las cuentas anuales.

Ahora bien, el principio de proporcionalidad y de relación directa de la responsabilidad del auditor con los daños y perjuicios causados se ha de interpretar, en la determinación de su responsabilidad, según las reglas generales del Código civil. Tal remisión impide que, no obstante la objetivación de la responsabilidad del auditor a través de las normas que disciplinan su conducta, le deba ser imputada una responsabilidad por pérdidas con motivo de los resultados de la actividad durante los ejercicios auditados, puesto que ni tan siquiera tal responsabilidad es atribuible a los administradores sociales. Cuestión distinta será que la responsabilidad de los auditores, como la de los administradores, tenga un carácter autónomo. Si los administradores han de mantener su independencia respecto de la Junta, otro tanto resulta exigible a los auditores, cuyo comportamiento se ha de regir por las normas técnicas de auditoría.

En todo este entorno, sin embargo, se ha de prestar atención en el plano material a las distintas personas intervinientes en el proceso de formulación de las cuentas y de su revisión. Si bien su labor puede presentar limitaciones, en particular, si los administradores dolosamente omiten información relevante que el auditor, además, por sí mismo, no pueda detectar, otro tanto puede suceder respecto de los administradores y aquellas personas de la organización empresarial encargados de la llevanza de la contabilidad. Si a estos últimos les incumbe una culpa in eligendo e in vigilando, en consideración al interés de la sociedad, ajeno al particular de los administradores, el auditor ha de responder del correcto cumplimiento de las verificaciones oportunas que, según su lex artis, le permitan detectar la existencia de irregularidades contables.

Sobre esta base cabe reconocer que ambas responsabilidades asumen un carácter autónomo, de forma que, como declara el Tribunal, el incumplimiento de los administradores o de otros miembros de la organización social no determina una quiebra del nexo causal apta para liberar de responsabilidad a la entidad auditora. Ahora bien, a efectos de determinar la exigibilidad de la responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de forma proporcional y directa a los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional, cabría tener presente, al mismo tiempo, los daños causados a la entidad auditada por la persona que realiza el fraude a la sociedad o que falsifica el contenido de las cuentas, así como los que puedan resultar de la culpa in vigilando de los administradores sociales. Dentro de este esquema subjetivo, el juzgador ha de gozar de la discrecionalidad para, en atención a las circunstancias, distribuir la culpa entre los distintos sujetos que intervienen en el proceso de confección de las cuentas hasta su presentación, con el informe de auditoría, a la Junta de socios. En tal caso, la posición de «garante» del auditor se ha de ponderar convenientemente, de un lado, con su responsabilidad por dolo o negligencia, y de otro, con la causalidad compartida del daño. Esto, en definitiva, debiera permitir, según los casos, la intervención provocada del resto de intervinientes en el proceso de confección de la contabilidad y de formulación y revisión de las cuentas o un litisconsorcio pasivo a fin de evitar enriquecimientos injustos en favor de la sociedad perjudicada que dirija acciones de responsabilidad civil frente a los distintos sujetos implicados.