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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 3 de julio de 2013 (núm. 436/2013)

Defecto formal en la convocatoria de la junta, el ejercicio del derecho de información del socio y su incidencia en la nulidad de la junta o en los acuerdos sociales

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: El recurrente es socio minoritario de una sociedad limitada cuya junta general fue convocada para deliberar acerca de los siguientes puntos: la aprobación de las cuentas anuales, de la aplicación del resultado y de la gestión del órgano de administración del ejercicio del año dos mil tres; una ampliación del capital; la renovación del órgano de administración y la elección de los otros socios como administradores solidarios; y la modificación de los estatutos a fin de remunerar el cargo de administrador y la fijación de la retribución de los administradores. La convocatoria no contenía mención del derecho de los socios a examinar los documentos de las cuentas que se iban a someterse a la junta. Con anterioridad a la junta, el socio minoritario formuló varios requerimientos de información, que fueron atendidos por la sociedad mediante el reconocimiento de la contabilidad en el despacho de un abogado. Ya en ella, formuló varias preguntas, en particular sobre la valoración de los inmuebles de la sociedad en el punto relativo a la ampliación de capital, a la que se contestó que se les dio el valor “que se estimó oportuno”, por lo que entiende que no se le dio una respuesta satisfactoria, con vulneración, nuevamente, de su derecho a la información.

COMENTARIO: La infracción del derecho de información ha devenido un elemento recurrente en nuestra práctica judicial en punto a la impugnación de los acuerdos de la junta general, en tutela la posición del socio. Al respecto, la cuestión controvertida parte de la incidencia de un defecto formal en la convocatoria, ante la falta de mención del derecho de información documental que corresponde a los socios respecto de los documentos que conforman las cuentas anuales; y del que se deduce la pretensión de nulidad de la junta general en su conjunto por defecto insubsanable en su convocatoria. El Tribunal atiende a la función empírica que está destinada a cumplir dicha formalidad, de modo que las solicitudes efectivas de información del socio y su disposición por la sociedad convalidan el defecto formal. Por ello reconoce que, a la postre, de tal defecto puede, como fue el caso, no resultar lesión alguna de los derechos del socio. Amén de lo anterior, no alcanza a la junta general in totum, sino que, si bien la nulidad por tal motivo puede afectar a todos los acuerdos que conforman la junta ordinaria, quedan excluidos de su efecto expansivo aquellos otros acuerdos que tengan un carácter “extraordinario”. Si las conductas concomitantes del socio y de la sociedad permiten colmar el defecto de la convocatoria, este derecho de información documental ha de ser también diferenciado convenientemente del derecho de información respecto de otros asuntos sociales, como el relativo a la ampliación del capital social. En su deliberación el socio discute el valor atribuido a determinados inmuebles y ante la respuesta según la cual se estableció aquel que “se consideró oportuno”, el Tribunal considera, ahora sí, vulnerado el derecho del socio a ser informado, lo cual acarrea la nulidad del acuerdo relativo a la ampliación. Conviene, en todo caso, mantener la atención en la transcendencia de la decisión sobre la sociedad y su incidencia en la participación y en los derechos reconocidos al socio, para determinar si el defecto legal o la infracción de algún derecho a él reconocido tiene la suficiente entidad, o gravedad, para determinar la nulidad del acuerdo.

STS03-07-2013(núm.436)