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A VUELTAS CON LA ASISTENCIA FINANCIERA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Las cuestiones, ciertamente abundantes y en ocasiones muy complejas, que acompañan al tratamiento jurídico de lo que se denomina “autocartera” son bien conocidas por los interesados en el Derecho de sociedades de capital, gozando de una ya relativa antigüedad. Entre los societaristas más veteranos se recordará, sin género de duda, la sintética disciplina contenida al efecto en el art. 47 de la LSA 1951, y que, además de quedar restringida al tipo de la anónima, centraba su atención exclusivamente en la adquisición de las acciones propias. No fue ésta, con todo, la primera ocasión en la que el legislador español se enfrentó con este asunto, pues ya el art. 166 C. de c., derogado precisamente por la ley citada, lo contemplaba escuetamente, si bien con la misma orientación que luego asumiría el precepto derogatorio.
No formulo este esquemático apunte histórico con finalidad erudita, aunque bien convendría detenerse con mayor detalle en la evolución y las sucesivas etapas del Derecho de sociedades, materia todavía poco atendida entre nosotros y que en otros ámbitos doctrinales va teniendo una progresiva importancia. La referencia a las regulaciones precedentes no tiene otra finalidad que la de destacar, dentro de la extraordinaria limitación del supuesto de hecho normativo, sobre todo el del Código, la continuidad de la política jurídica que las inspiró; dicha política se basaba, como es notorio, en una evidente desconfianza frente al negocio jurídico mediante el que la sociedad adquiere sus propias acciones por la dualidad de criterios, patrimonial y organizativo, bien conocidos desde hace mucho tiempo.
También son suficientemente conocidos los cambios que en esta materia trajo consigo la incorporación de España a la entonces denominada Comunidad Económica Europea y la inmediata necesidad de transponer a nuestro ordenamiento las directivas vigentes en materia societaria. La cuestión relativa a la autocartera fue objeto de considerable atención, sobre todo en un amplio estudio, de naturaleza, cabría decir, “fundacional”, debido a la pluma del profesor Paz-Ares, en el que se vinieron a sentar entre nosotros las bases de su ordenación jurídica en el Derecho de sociedades.
El resto ya es historia, historia reciente, por supuesto, a la que han contribuido numerosos autores con aportaciones de diverso alcance que han venido a situar a nuestra doctrina en la órbita de la mayor y mejor equivalencia con lo sucedido en otros ordenamientos. No hará falta extenderse ahora en más amplios detalles ni desmenuzar la regulación de la materia. Sí merece la pena recordar las diferencias, algunas de ellas notables, entre los precedentes citados y los preceptos, bien conocidos, dedicados por la LSC a nuestro asunto. El paso del tiempo ha ampliado y diversificado la materia, no sólo por la extensión del tratamiento a la sociedad de responsabilidad limitada, aunque con diversa orientación de política jurídica, sino también por la diversificación de supuestos negociales, más allá de la mera adquisición de las propias acciones.
Y esta última referencia añade un elemento, relevante, de innovación; se trata, como ya se habrá adivinado, de la autocartera indirecta, es decir, de la realización de negocios relativos a las acciones o participaciones de la sociedad dominante, con lo que la realidad empresarial de los grupos hace su efectiva y significativa aparición en el tema que nos ocupa.
Todos los juristas sabemos, además, que a la hora de analizar un problema jurídico no basta con detenerse en la normativa vigente, con ser este asunto esencial. Se trata, más bien, de apreciar su relieve en la realidad práctica y no preciso decir que la autocartera, con la extensión ahora reflejada en nuestro Derecho de sociedades, está “a la orden del día” en muchos y diferentes planos, con particular relieve en el mundo, tipológicamente singular, de las sociedades cotizadas.
Y aunque no haya cambiado, en lo nuclear, podríamos decir, la orientación básica de política jurídica inspiradora del tratamiento de la autocartera, no faltan, sin embargo, factores diversos, desde la propia realidad empresarial, hasta la apreciación de distintos expertos, sobre cuya base quizá sea posible plantear la cuestión con arreglo a otras pautas. Nada extraño, desde luego, en el dinámico discurrir del Derecho de sociedades, desde la perspectiva propia de estas personas jurídicas, pero en atención también a lo que el desenvolvimiento en el marco de los operadores económicos puede requerir.
Uno de los supuestos cuya ordenación normativa se ha mantenido prácticamente inalterada en los últimos tiempos y que incluye diferentes posibilidades negociales para su realización es la asistencia financiera, regulada en el art. 150 LSC desde una óptica estrictamente prohibitiva y referida de manera exclusiva a la sociedad anónima. Aludo a ella no sólo por su destacada importancia en la práctica, sino porque constituye la materia central de la STS 673/2026, de 5 de mayo, de la que ha sido ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena. Se trata de una sentencia sumamente interesante y, en contra de mi costumbre, adelanto el final: hay asistencia financiera en el supuesto de hecho examinado, si bien la concurrencia de determinadas circunstancias impide considerarla prohibida. Este singular resultado sirve de prólogo o proemio a la exposición del caso; una vez concluida, formularé algunas reflexiones.
En el marco de una acusada lucha competitiva entre dos sociedades (anónimas) de seguros, una de ellas (a la que llamaremos A), en cuyo capital se estaba introduciendo la otra (denominada B), tras la realización de sucesivas y significativas adquisiciones de acciones, celebró junta general entre cuyos acuerdos se adoptó el de proponer a los accionistas la adquisición de las acciones mantenidas en autocartera a un precio atractivo. Se trataba de una oferta dirigida a todos los accionistas para que adquirieran esas acciones en proporción a su participación en el capital social. El acuerdo preveía igualmente “un segundo tramo en el que las acciones no solicitadas por algún accionista se ofrecerían al resto de accionistas, que podrían comprarlas también en proporción a su participación en el capital social”.
Por último, conviene reseñar, al ser un asunto relevante para la apreciación, en su caso, de la asistencia financiera, que “el precio de las acciones en autocartera ofrecidas a los accionistas sería pagado en los siguientes términos: la mitad, a la formalización de la compra de las acciones por cada accionista; la otra mitad, en el plazo de un año desde tal formalización de la compraventa”.
La sociedad B impugnó el mencionado acuerdo “porque infringía la prohibición de asistencia financiera, al prever el aplazamiento en el pago del 50% del precio sin exigir ninguna garantía a los accionistas que quisieran comprar ni estipular el pago de intereses, y porque lesionaba el interés social en beneficio del grupo de accionistas que tiene el control de la sociedad”.
En primera instancia se estimó la demanda porque el acuerdo era contrario al interés social, si bien se negó que infringiera la prohibición de la asistencia financiera por diversas razones. Entre ellas, destacaba el hecho de que la oferta de adquisición se formulaba a todos los accionistas, sin que fuera posible considerar “terceros” a los accionistas de la sociedad, tal y como requiere el art. 150 LSC. Y, al mismo tiempo, del tenor literal de este precepto no era posible deducir que el aplazamiento del pago establecido en el acuerdo pudiera ser subsumido en los diferentes supuestos en él considerados.
Apelada la sentencia por la sociedad A, la Audiencia negó que el acuerdo lesionara el interés social, al tiempo que negaba la existencia de la asistencia financiera, en los mismos términos que el fallo de instancia.
La sociedad B interpuso recurso de casación cuyos dos motivos se centraban exclusivamente en que el acuerdo de la Junta iba en contra de la prohibición de la asistencia financiera establecida en el art. 150 LSC. El Tribunal Supremo desestimó el recurso, sin perjuicio de reconocer que, efectivamente, había asistencia financiera en el supuesto de hecho enjuiciado.
Como punto de partida, interesa destacar, y así lo recoge la sentencia, los argumentos contenidos en el recurso de casación. En tal sentido, y como criterio más relevante, se afirma que “el legislador español ha adoptado un criterio especialmente amplio a la hora de calificar las conductas que entran dentro del ámbito material de la norma, de modo que el aplazamiento de pago (sin intereses ni garantías) es una forma de financiar a los accionistas (presupone la concesión de crédito y genera, exactamente, el mismo riesgo que la concesión de un préstamo)”. A tal efecto, es irrelevante “que el asistido financieramente sea uno o todos los accionistas”, resultando improcedente el argumento de instancia, según el cual no se daba aquí el supuesto de la asistencia financiera por entender que el precepto (es decir, el art. 150 LSC), “solo es aplicable a los terceros, no a los accionistas”.
Con arreglo a este planteamiento, el fallo que nos ocupa se inicia propiamente con la detallada transcripción de la STS 582/2023, de 20 de abril, en la que se exponía con gran detalle el relieve jurídico de la prohibición legal establecida respecto de la asistencia financiera. De entre sus distintos apartados, quizá convenga destacar ahora los tres elementos que, según la citada sentencia, constituyen los presupuestos esenciales de la prohibición legal. Estos son: “(i) un acto o negocio de financiación o de <>, por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición”.
Sobre esta base, y a modo de síntesis delimitadora, la STS 582/2023 afirmó que “constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente”.
En el caso que nos ocupa, la calificación del supuesto no suscita duda alguna al Tribunal Supremo. En tal sentido, se nos dice que “la operación presenta las características propias de una operación de asistencia financiera: la sociedad ha concedido crédito a todos sus socios al permitirles adquirir las acciones en autocartera aplazando un año el pago de la mitad del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses”. Además, y frente a lo que en el litigio sostuvo la recurrida, “no es preciso…que existan dos negocios jurídicos diferenciados, basta con que el negocio jurídico (en este caso la compraventa con precio aplazado) suponga la concesión de crédito por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias acciones”.
Y tampoco es correcta “la tesis mantenida en las sentencias de instancia de que no concurre el presupuesto objetivo de la norma, pues la cláusula de cierre de la prohibición contenida en la norma (<>) incluye supuestos como el de la venta con precio aplazado sin garantías ni devengo de intereses”.
Por otra parte, “los socios son, a efectos de la prohibición de asistencia financiera, terceros pues tienen una personalidad jurídica distinta de la propia sociedad. La mención del <> que se contiene en el art. 150.1 LSC incluye a cualquier persona distinta de la sociedad, incluidos quienes son ya socios”.
Por ser el citado precepto una norma prohibitiva, sin establecer, no obstante, sanción alguna para el acto que la contradiga, debe acudirse, sobre la base de la STS 190/2025, de 6 de febrero, a lo dispuesto en el art. 6, 3º C.c., que supone la nulidad de dicho acto. En esta misma sentencia, según el fallo que nos ocupa, se advertía, con todo, que la sanción de nulidad no siempre es apropiada para los casos de asistencia financiera.
Pues bien, partiendo de aquí, el Tribunal Supremo va a ir desgranando una serie de argumentos merced a los cuales se terminará por desestimar el recurso de casación interpuesto. En tal sentido, concurren, a su juicio, “una serie de circunstancias que hacen improcedente aplicar esa sanción de nulidad al acuerdo social constitutivo de la asistencia financiera”. Resumiré seguidamente esas circunstancias.
La primera es que el citado acuerdo “tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora”. La segunda se refiere a que “las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente”, dado que, como es sabido, el crédito consistió “en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año”, sin especial afectación de la solvencia de la sociedad.
La tercera circunstancia reside en que “el acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera”, la cual, como es bien sabido, es vista por el ordenamiento con una cautela considerable. Además, dicha acción se llevó a cabo “en términos equitativos”, desde luego en lo que se refiere al precio establecido, pero también por la circunstancia de que se “respetó el principio de igualdad de trato”.
Por último, debe tenerse en cuenta que la sociedad A, que adoptó el acuerdo en cuestión, es una entidad de seguros, lo que “supone la existencia de un estricto control administrativo de su suficiencia patrimonial y de su solvencia, sin que conste que la autoridad administrativa haya objetado la operación”.
Es interesante advertir, del mismo modo, que, con motivo de la exposición de las indicadas circunstancias, reproduce el Tribunal Supremo algunas consideraciones vertidas por la Audiencia provincial en su fallo que vienen a dotar de mayor legitimidad incluso al acuerdo de la sociedad A. De este modo, se indica que “el acuerdo se adopta en el marco de un intento hostil de acceder al control de la sociedad por parte de un competidor en el mercado”, sin perjuicio de añadir, seguidamente, que el citado acuerdo “facilita, a todos los socios, y por tanto también a los minoritarios (y también a la demandante) el acceso a las acciones en autocartera a un precio sensiblemente más bajo” que el ofrecido por la sociedad B. Y todo ello, “con la finalidad de mantener el proyecto empresarial ante un futuro incierto, dado que ambas compiten en el mismo sector”.
Con arreglo a todo lo expuesto, debe llevarse a cabo, según el alto tribunal, “una interpretación teleológica del precepto”, es decir, del art. 150 LSC, sobre cuya base y en atención a las circunstancias recién expuestas, no procederá “aplicar la sanción de nulidad al acuerdo impugnado pues no resultan afectados de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar pues no pone en serio riesgo el equilibrio patrimonial y la solvencia de la sociedad ni afecta negativamente a los socios minoritarios”.
No me resulta sencillo comentar esta sentencia, cuya lectura detenida me ha producido, no lo niego, una sensación de particular desconcierto. No pretendo decir que el fallo sea injusto o que no se corresponda, en cierto sentido -aunque harían falta consideraciones más detenidas de las que se contienen en él- al supuesto de hecho enjuiciado. Mucho mejor que este modesto profesor conoce el alto tribunal y, en particular, el acreditado jurista que es el magistrado Rafael Sarazá Jimena, las circunstancias del caso, cuyos pormenores básicos he intentado glosar en el presente commendario.
Para superar ese desconcierto y formular, en lo posible, alguna reflexión coherente, comenzaré por el final, por esa alusión, recién transcrita, a la “interpretación teleológica” del art. 150 LSC, gracias a la cual se ha hecho posible reconocer que nos encontramos ante un ejemplo indiscutible de asistencia financiera no afectado, sin embargo, por la prohibición establecida en dicho precepto.
Miradas las cosas con cierto detalle, no creo que la operación intelectual llevada a cabo por el Tribunal Supremo sea, en sentido estricto, un mero ejemplo de interpretación teleológica, trayendo a colación lo dicho a tal efecto en el art. 3 C.c. Se trata, más bien, de lo que la metodología jurídica de cuño germánico, todavía relevante entre nosotros, pero menos que en épocas pasadas, ha solido denominar “desarrollo judicial del Derecho”, fórmula esta ciertamente amplia y un tanto elástica bajo la que se cobijan diversos supuestos.
Siguiendo por esta senda, da la impresión, a primera vista, de que nos encontraríamos ante un ejemplo de “reducción teleológica” (también llamada por algunos autores “restricción”); como dice Karl Larenz, esta forma de proceder se lleva a cabo para reconducir el ámbito de aplicación de una determinada norma, cuando este resulta excesivamente amplio con arreglo a su sentido literal, y de lo que se trata es de resaltar el fin de la regulación y la conexión de significado de la ley.
Pero, en el presente caso, la finalidad de la norma, según el criterio que considero predominante entre nosotros, no parece dudosa, visto su enunciado y su configuración sistemática. Y con esa estimación coincide, si no me equivoco, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, algunos de cuyos fallos capitales se han transcrito en la sentencia examinada con especial detalle, sin alteración o matización alguna en lo que atañe al presente caso. Dicha finalidad, en suma, no es otra que la de prohibir la asistencia financiera, cualquiera sea su forma de llevarse a cabo.
A la vista de lo que antecede, y siguiendo de nuevo a Larenz, no creo que en el fallo que nos ocupa, haya un desarrollo judicial del Derecho “inmanente a la ley”, es decir, congruente con su específica finalidad, sino una forma de proceder que “supera” a la ley. Para llevar a cabo esta operación, resulta obligado, como es lógico, encontrar un fundamento seguro y suficientemente sólido, pues sin negar la facultad de los tribunales para desarrollar el Derecho, hace falta disponer de un apoyo firme que legitime el criterio establecido en una sentencia como la que nos ocupa. A tal efecto, cabe citar, desde luego, algún principio relevante, bien sea jurídico o, incluso, ético, la conclusión obtenida de la ponderación de bienes en conflicto, alguna regla constitucional, etc.
En la presente ocasión, los argumentos utilizados al efecto se derivan de las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo para fundamentar su fallo, tomándolas en su conjunto. En su gran mayoría, responden a una valoración sustantiva llevada a cabo por el alto tribunal respecto de la operación de asistencia financiera, con sus características y sus efectos. Así, y como ya sabemos, se afirma que dicha operación, dirigida con igualdad de trato a todos los socios, permitió terminar con la autocartera, sin afectar en forma grave a la solvencia de la sociedad, y todo ello con un precio razonable.
Estos argumentos, como es fácil deducir, no trascienden el ámbito de la operación de asistencia financiera y alguno de ellos carece, a mi juicio, de la necesaria solidez. Así sucede, por ejemplo, con la idea de que con la adquisición de las acciones propias por los socios de la sociedad se acaba con la autocartera, resultado éste que le parece al alto tribunal indiscutiblemente correcto, como consecuencia de los peligros inherentes a tal situación, bien conocidos por todos. Pero si pasado mañana esa misma sociedad decidiera adquirir parte de sus acciones, en el marco y con los requisitos establecidos por el ordenamiento, no resultaría posible oponerle objeción alguna, a la vista de las múltiples y cambiantes circunstancias que el funcionamiento de la sociedad o los requerimientos del mercado imponen a quienes operan en él; tampoco es seguro, del mismo modo, que la hipotética venta de la nueva autocartera permitiera superar los peligros o los inconvenientes que motivaron su adquisición.
Por otra parte, el recurso a los conceptos jurídicos indeterminados (“grave”, “razonable”) en el texto de la sentencia a propósito de algunas de las circunstancias indicadas, siendo plenamente legítimo, debería haber ido acompañado, en mi opinión, de algún concreto dato económico-financiero, para dar el debido fundamento cuantitativo a la estimación del tribunal. De otra forma, con la sola presencia de esos mismos conceptos, no resulta fácil comprobar, por ejemplo, si la afectación al patrimonio social y a la propia solvencia de la sociedad en cuestión no ha sido grave y, sobre todo, donde está la medida de la gravedad. Seguramente el Supremo pensó lo contrario y, para no entrar en mayores detalles, habrá asumido como propia en este caso, quizá, la clásica fórmula de minimis no curat praetor.
Por último, no quiero ignorar la singular valoración efectuada por el Tribunal Supremo, y también por la Audiencia provincial, sobre la concurrencia competitiva entre las sociedades A y B. Nada hay de extraño en tal circunstancia, a la vista del reconocimiento constitucional de “la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado” (art, 38 CE). Y, desde luego, tampoco es censurable que una sociedad establezca mecanismos de defensa frente a intentos exteriores (más o menos hostiles) dirigidos a la toma de su control, sin perjuicio, claro está, de que los instrumentos defensivos se adecúen a la normativa ordenadora del mercado y respeten las reglas del Derecho de sociedades.
En cualquier caso, y con arreglo a lo que acabo de indicar, si es legítima la finalidad defensiva (de la que formaba parte la venta de la autocartera) frente al intento exterior de toma del control societario, también lo será este último propósito, quedando los instrumentos utilizados a tal fin, por supuesto, igualmente sometidos al ordenamiento jurídico. Sucede, sin embargo, que, en la sentencia analizada, así como en la precedente de la Audiencia provincial, se acentúa de manera exclusiva la legitimidad de la defensa, como consecuencia, si no me excedo en la suposición, del carácter hostil asociado a la conducta de la sociedad B.
Esta valoración resulta congruente con una cierta opinión actual, ampliamente difundida en numerosos sectores sociales, que ve con sumo disfavor cualquier manifestación de hostilidad en el propósito, sin duda legítimo, de llevar a cabo un proceso de concentración empresarial, siempre que se adecúe a lo que el Derecho de defensa de la competencia, como primera instancia ordenadora, establezca. Una todavía reciente oferta pública de adquisición en el sector bancario lo muestra sin género de duda, siendo su carácter hostil el punto de confluencia de todos los que a su lanzamiento se oponían. Han pasado, por lo que parece, los tiempos en los que, desde diferentes tribunas, algunas sumamente autorizadas, se apoyaba esta forma de proceder por ser, se decía, una forma idónea para conseguir la mayor eficiencia en el mercado.
No es posible detenerse ahora en este asunto, cuyo análisis es, sin embargo, de la mayor importancia. De la misma forma, han de quedar fuera de la presente exposición otros temas relevantes en el contexto estricto de la asistencia financiera. Sólo me queda señalar, para dar fin a este larguísimo commendario (por cuya extensión pido disculpas al sufrido lector), que la STS 673/2026 reviste un considerable interés y estoy seguro de que atraerá la atención de quienes se ocupan de los asuntos propios de la autocartera, así como, en general, de los estudiosos del Derecho de sociedades.