No descubro nada nuevo al lector interesado en la realidad y el devenir de las Reales Academias, esas instituciones que integran entre nosotros el llamado Instituto de España, si me refiero al preceptivo requisito de que el académico electo por cualquiera de ellas elabore y presente un discurso de ingreso para que la situación provisional resultante de dicha elección se convierta en definitiva, pasando el académico electo a la firme y segura condición de académico de número. Este es el caso sucedido hace no mucho tiempo, exactamente el día 2 de marzo del presente año 2026, con el discurso titulado “Los derechos del socio en las sociedades de capital”, pronunciado por el profesor Ángel Rojo en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
Como suele suceder en tales actos, el recipiendario sólo se refirió en su exposición a algunos de los muchos asuntos contenidos en su texto, limitándose sin más a ocupar el tiempo que la preceptiva académica establece. Y en esa misma línea se movió el discurso de contestación, que corrió a cargo del Académico Antonio Pau Pedrón, cuyo relevante perfil jurídico no hace falta destacar en este momento, por ser bien conocido de todos.
No me detendré en los aspectos que, de manera consuetudinaria, una costumbre bien arraigada en la historia, por cierto, informan estas relevantes piezas oratorias; en tal sentido, merece destacarse en el presente caso el amplio y minucioso elegio que el ya académico de número dedicó a quienes le habían precedido en el disfrute de la medalla académica, en tanto que el contestador destacó los abundantes méritos concurrentes en la personalidad del recipiendario.
Situadas las cosas en estos términos, el objeto del presente commendario, dado el carácter de este espacio virtual, no puede ser otro que el análisis, siempre breve y esquemático, por esas mismas circunstancias, del discurso mencionado. Y es que su mismo título permite, con toda comodidad, encuadrar el texto en cuestión dentro de la materia societaria, a la que, sin perjuicio de sus múltiples perfiles, intento dar acogida aquí. No es que entre el citado texto académico y el presente espacio virtual haya, al modo de Goethe, “afinidad electiva”, que sin duda la hay; se trata, más bien, de que el asunto analizado en el discurso se ubica en el corazón mismo del Derecho de sociedades, y, con mayor precisión, en las de naturaleza capitalista, por otra parte, las más abundantes entre nosotros, como es bien sabido, por lo que bien puede hablarse de esencial correspondencia entre uno y otro.
A propósito de la materia objeto del discurso, el asunto que con toda justificación motiva estas líneas, no faltará quien se pregunte si queda algo realmente nuevo por decir al respecto. A esa demanda, quizá espontánea, debe responderse de manera inequívoca con un rotundo no. Ello es así, no tanto o no sólo porque nos encontremos ante un asunto de notables dimensiones, de difícil despacho con rápidos esquemas y fórmulas convencionales, sino, sobre todo, porque incide en una de las vertientes dotadas de mayor dinamismo del Derecho de sociedades, disciplina, ya de por sí, altamente dinámica.
Al fin y al cabo, no se trata, como en tantos otros temas jurídicos, de afrontar únicamente la hermenéutica de algunos preceptos legales, por importantes que estos puedan ser o de repasar la evolución doctrinal al respecto, debidamente ilustrada con noticias de los tribunales. Sin perjuicio de la necesaria consideración de todas estas vertientes, el núcleo esencial del asunto -como siempre sucede cuando hablamos del Derecho con perspectiva científica- consiste, más bien, en contemplar y explicar las múltiples modulaciones que se presentan en la realidad societaria sobre la base de la propia conducta de los socios y, de manera más genérica, por el uso, de intensidad variable, que pueda hacerse en cada sociedad de la autonomía de la voluntad.
De lo que se trata, por tanto, es de hacer posible una cierta solidez sistemática o, en palabras del maestro Girón, de “conseguir un poco más de saber objetivo, con la ayuda de todos”. Con su discurso, la ayuda del profesor Rojo ha ido precisamente por ese camino y sin pretender –así lo veo yo- la consecución de respuestas definitivas a las acuciantes cuestiones que circundan la realidad cotidiana de los derechos del socio, su discurso, reflejado en un libro de tomo y lomo, constituye una auténtica aportación a la materia, dotada de reglas propias en orden a su configuración, a la vez, sustancial y sistemática. Es hora, por tanto, de decir algo de esta obra, siempre, eso sí, con las limitaciones propias de esta sección.
Como punto de partida, y de ello es buena muestra el capítulo primero del discurso, hay que referirse en términos generales al socio y sus derechos, cualquiera sea su origen; y ello, no tanto a fin de desarrollar una exposición más o menos tradicional, distinguiendo y separando tales atribuciones y facultades, sino para atender, como el propio autor señala (p. 28), “a la plural fisiología de estos derechos y también a la plural patología que puedan padecer”. Si esta singular formulación pudiera resultar enigmática para el lector, aclara seguidamente el profesor Rojo su significado al centrar en los estatutos las posibilidades de ampliar o limitar tales derechos, al tiempo que apunta su posible suspensión (total o parcial) por ministerio de la ley, ante conductas ilícitas, sin pérdida de la condición de socio. Y para concluir la exposición de lo pretendido con el discurso, señala el autor su propósito de analizar también, con el oportuno detalle, la posible atribución a terceros de alguno o de varios de los derechos del socio.
Esta parte general, si cabe la fórmula, viene integrada por diversos argumentos mediante los cuales aspira Rojo a delimitar su campo de trabajo. En tal sentido, rechaza la utilidad de la fórmula “condición de socio”, ampliamente difundida e importada de otros ordenamientos sin la adecuada meditación. En su lugar, se trata de centrarse en los derechos del socio propiamente dichos, ya sean legales o estatutarios, con independencia de su formulación textual y de su ubicación sistemática, tanto en la normativa reguladora como en los concretos estatutos de cada sociedad.
A tal efecto, apunta nuestro autor, sin entrar en detalles, una circunstancia generalmente poco considerada por la doctrina (e, igualmente, por los tribunales); me refiero a si todos los supuestos que se cobijan bajo la denominación “derechos del socio” constituyen ejemplos ciertos de la categoría “derecho” (subjetivo, por supuesto). Esta cuestión, eminentemente dogmática, al menos en apariencia, obliga a reconsiderar el específico significado de toda posición activa de los sujetos de Derecho en la realidad jurídico-societaria, a fin de predisponer para cada caso el debido tratamiento. Y es que no parece posible, en sentido estricto, hablar de derecho (subjetivo) en todos los supuestos de atribución de posiciones activas al socio, siendo conveniente recurrir a otras categorías (facultad, potestad, incluso mera expectativa) para entender debidamente su operatividad en la arquitectura jurídica de cada sociedad de capital.
No puede decirse que ese amplio elenco de posiciones activas del socio constituya un sistema ni que, como advierte nuestro autor, quepa hablar de un “núcleo” esencial ni tan siquiera de una articulación jerárquica entre ellas. Se nos muestra, de este modo, un conjunto heterogéneo a la vez que inestable, más allá, por supuesto, de lo que el Derecho positivo o los estatutos de cada sociedad puedan determinar, no sólo en cuanto a su existencia, sino, quizá con mayor relieve, en relación con su ejercicio. Materia esta última que puede dar lugar, incluso, a ciertas paradojas, como cuando el profesor Rojo habla (p. 75) de “derechos del socio de ejercicio prohibido”, o, de manera más exacta, de ejercicio temporalmente prohibido. El caso del concurso de acreedores es un buen ejemplo de esta circunstancia en lo que se refiere al derecho de separación.
Tras este capítulo introductorio, en el que brilla el esfuerzo del autor por fijar, si cabe la fórmula, “el terreno de juego” de los derechos del socio, los sucesivos apartados del discurso se situarán en lo que, rememorando lo antes indicado, cabe denominar su dinámica, es decir, las posibilidades diversas que, de nuevo, por vía legal o estatutaria, puedan apreciarse respecto de su existencia, alcance y ejercicio. No será posible exponer aquí, ni siquiera mínimamente, la extraordinaria riqueza de los correspondientes capítulos; por ello, lo procedente es invitar al lector a su consulta directa, sin perjuicio de describir aquí y ahora, con toda sumariedad, su contenido
En este sentido, el capítulo segundo (pp. 85-208) se ocupa de “la ampliación, la limitación y la supresión de los derechos del socio”, siendo la primera de las cuestiones la que más atención ha recibido del autor. Aunque la ampliación puede ser el resultado de una opción legal, con efecto multiplicador sobre el o los derechos en cuestión (como sucede de manera singular y sin perjuicio de muchos matices en el caso del voto plural), la gran mayoría de supuestos de esta categoría son el resultado de una expresa opción estatutaria. Dentro de ella distingue Rojo entre la ampliación por vía de “adición” y por vía de “creación”. En el primer caso es posible, a su vez, subdistinguir entre la adición por conversión (como en el caso de la transformación de derechos de minoría en derechos individuales), y la adición por acumulación de condiciones, cuando el socio en sí mismo pueda unir “la condición de socio” a “la condición de minoría”.
Por su parte, la ampliación por creación nos sitúa ante un extenso elenco de supuestos, susceptible de manifestarse en el entero ámbito de las sociedades de capital, desde la transmisión de acciones o participaciones sociales, hasta el ámbito propio de los órganos de la sociedad. Si en el caso de la junta general cabe tomar en cuenta la posibilidad de que el socio disfrute de competencia para la convocatoria de dicho órgano o sea designado para ocupar el puesto de presidente, en lo que a la administración se refiere las posibilidades son quizá mayores: desde la atribución del derecho a ser administrador a la asistencia al consejo acompañado de asesores, pasando por el derecho al nombramiento de administradores. No todos estos supuestos resultarán compatibles con el Derecho de sociedades, sin perjuicio de la existencia de discusiones o debates en torno a tan relevante cuestión, materia en la que el profesor Rojo expresa con claridad su particular criterio.
La segunda cuestión analizada en el presente capítulo es la relativa a la limitación de derechos, con especial énfasis en su consideración por vía estatutaria. Siendo varios los supuestos susceptibles de ser tenidos en cuenta en este ámbito, el autor se concentra en el estudio de aquellas limitaciones contenidas en los estatutos, derivadas de su expreso y previo reconocimiento legal. Es el caso, entre otras, de la limitación relativa al derecho de asistencia a la junta, así como de la referida al número máximo de votos que, también en dicho órgano, pueda llegar a emitir el socio.
Por último, analiza el autor la supresión de derechos, con la exclusiva referencia al supuesto del derecho de preferencia. A tal efecto, se detiene Rojo en el análisis de los requisitos legalmente establecidos al efecto, ocupándose con especial cuidado de las cuestiones de fondo, como son la relativa al valor de las nuevas acciones o participaciones o a la “exigencia”- palabra clave en este asunto- de que la supresión de tal derecho venga requerida por el interés social de la sociedad en cuestión. Siendo esta supresión sin duda la más relevante por su frecuencia, así como por su considerable trascendencia práctica, no me resisto a mencionar en este punto otra posible supresión de derechos, en este caso del derecho de voto. De ella se ha ocupado la todavía reciente STS 440/2026, de 2 de marzo, a propósito del acuerdo unánime de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada mediante el que se convirtieron las participaciones de uno de sus socios en participaciones desprovistas del derecho de voto. Conversión forzosa que llevó a la supresión de uno de los derechos clave del socio en una sociedad de capital, abriéndose así el camino para otras posibles supresiones derivadas de la autonomía de la voluntad.
A la suspensión del ejercicio de los derechos del socio se dedican los cuatro siguientes capítulos del discurso. En el primero de ellos (capítulo tercero, pp. 209-254), con título idéntico a la fórmula recién empleada, se viene a construir una suerte de teoría general de la suspensión, como categoría autónoma dentro de la dinámica de los derechos del socio. Aquí, como el propio nombre indica, no se trata de ver si el derecho se amplía, se reduce o se suprime; la situación es otra, en cuanto que, como indica el prof. Rojo, nos encontramos ante una realidad anormal o, si se prefiere, patológica, ya que el presupuesto de la regulación legal y de la particular configuración estatutaria es un socio en “plenitud de derechos” y, a la vez, en disposición de poder ejercerlos.
Encontrándonos, así, ante una situación singular, derivada por lo común de una conducta impropia del socio, conviene indicar, de inmediato, que el derecho suspendido subsiste, no es un derecho “perdido”; más bien, la esencia de la suspensión consiste en impedir el ejercicio de la correspondiente posición activa del socio, por lo común con carácter duradero. A la hora de explicar la razón de ser de este supuesto o, dicho de otra manera, cuales son las funciones propias de la suspensión, alega nuestro autor dos caracteres relevantes: la función de coacción y la función sancionatoria; con palabras de Rojo, “se coacciona suspendiendo y, al suspender, se sanciona al socio infractor” (p.221).
Muchas otras cuestiones se examinan en esta “parte general” de la suspensión; entre ellas, destaca la eficiencia de su establecimiento, cuestión que luego se estudiará de forma más concreta cuando se examinen los concretos supuestos de la suspensión. También distingue Rojo, por razón de su alcance, entre suspensiones totales y parciales, buscando, por último, la fuente de donde emane la concreta suspensión. Amplio espacio dedica el autor a las suspensiones legales, por lo común, automáticas e imperativas, con especial detenimiento en su concreta regulación, desde la o las suspensiones contenidas en la LSC hasta lo que denomina “suspensiones legales administrativas”, con alusión detallada a las múltiples normas donde se establece una suspensión específica de derechos del socio, con indicación precisa de sus particulares efectos.
Las suspensiones estatutarias ocupan, por su parte, el último apartado de este tercer capítulo. A tal efecto, se refiere el prof. Rojo de entrada a aquellas suspensiones derivadas de una habilitación legal expresa, de honda tradición en nuestro Derecho de sociedades y que en la actualidad aparecen conectadas al supuesto de las prestaciones accesorias. En lo que atañe a otras posibles suspensiones estatutarias, medita el autor sobre su validez, aportando valiosas reflexiones sobre algunos ejemplos de tal categoría.
Los tres capítulos siguientes se ocupan de otros tantos ejemplos de concretas suspensiones de derechos del socio y su tratamiento, basado en las consideraciones generales recién indicadas, adquiere un inevitable e imprescindible tono monográfico, de indudable interés para perfilar las múltiples costuras de cada caso, a todo lo cual haré aquí una referencia todavía más escueta. En tal sentido, el capítulo cuarto (pp. 255-339) se dedica a “la suspensión legal del ejercicio de derechos por mora del accionista”. Nos encontramos aquí con un supuesto clásico, dotado de una notoria dimensión tipológica y con una singular realidad sociológica, bien conocida por nuestro autor. Su exacto conocimiento requiere partir de su presupuesto básico, esto es, la mora, para una vez constatada tomar en consideración, por una parte, los diversos derechos suspendidos y, por otra, determinar cuáles pueden ser ejercitados por el accionista moroso.
Se detiene Rojo en el análisis de diversas cuestiones relevantes en tal supuesto, como es, con especial importancia, el término de la suspensión, fundamentalmente vinculado con el cumplimiento tardío, aunque voluntario, por el incumplidor o por los sucesivos adquirentes de las acciones. Especial atención recibe del autor la subsistencia de la suspensión en caso de insolvencia, tomando en consideración el concurso del accionista moroso o el relieve que a tal efecto pueda tener, en su caso, la homologación judicial de un plan de reestructuración de dicho sujeto. También se ocupa el autor de los efectos de la mora sobre la sociedad, para concluir el capítulo, como ya anticipábamos, con algunas consideraciones, de notable interés, sobre la eficiencia de esta suspensión legal. Interesa destacar, en tal sentido, que a juicio del prof. Rojo, “la suspensión del ejercicio de derechos constituye una medida radicalmente ineficaz para conseguir el objetivo del desembolso” (p. 334).
El capítulo quinto (pp. 341-394) versa sobre “la suspensión del ejercicio de derechos de las acciones y participaciones propias”. También en el ámbito de la autocartera y de la cartera indirecta se mantienen, de entrada, las funciones de la suspensión, a las que antes se ha hecho referencia; pero las características particulares de tales supuestos modulan el sentido genérico de dichas funciones, en especial por lo que se refiere a la coactiva. De este modo, como nos advierte el autor (p. 342), la coacción, aquí, “está orientada a una doble finalidad: se coacciona con la suspensión, total o parcial, del ejercicio de los derechos para disuadir a la sociedad (o, si se prefiere, a los socios de control y, sobre todo, a los administradores) y se coacciona con esa suspensión para prevenir los efectos que, en otro caso, serían inherentes a la titularidad de acciones o participaciones”.
La complejidad del régimen normativo dedicado a la autocartera y a la cartera indirecta, con su notoria singularidad tipológica, obliga a muchas y muy matizadas distinciones. En tal sentido, el autor tiene en cuenta en todo momento la diferente política jurídica establecida según el tipo societario correspondiente a la sociedad adquirente; pero también, y con igual relieve, el doble plano en el que se realizan los negocios sobre acciones o participaciones propias o de la sociedad dominante según que la adquisición se realice de manera originaria o de con carácter derivativo. No debe excluirse, por último, el caso de la interposición de una entidad en el proceso negocial, lo que dará lugar a adquisiciones ocultas y adquisiciones manifiestas.
Todas estas circunstancias imponen un análisis minucioso y detallado que permita distinguir los efectos de los negocios indicados sobre los derechos del socio, así como las consecuencias jurídicas que a tales negocios puedan aplicarse siempre que no se hayan observado las cautelas legales establecidas. También aquí, y como conclusión, formula el profesor Rojo notables matices a la hora de proponer un juicio de eficiencia sobre la suspensión estudiada en este capítulo. Tales matices, desde luego, se deducen, entre otras cosas, del relieve de la autocartera en las sociedades cotizadas, como un elemento idóneo para conseguir la ansiada estabilidad de las cotizaciones. Pero, del mismo modo, hay que meditar sobre si tiene algún sentido la diferente política jurídica establecida al respecto según el tipo de sociedad afectada. No es seguro, en fin, que a mayor grado de suspensión se consiga mayor disuasión, lo que impone la revisión profunda de la regulación vigente.
El capítulo sexto (pp. 395-476) se ciñe al estudio de “la suspensión de ejercicio de derechos en caso de participaciones recíprocas”. Como en otras ocasiones, también el supuesto de suspensión ahora considerado se sitúa en un contexto complejo de relaciones intersocietarias cuya variedad obliga a muchas matizaciones, a la vista, entre otras cosas, de la escasez regulatoria, la cual aparece centrada, como es bien sabido, en el deber de notificación al que se refiere el art. 155 LSC, hasta cuyo cumplimiento quedan suspendidos los derechos correspondientes a las participaciones recíprocas.
Para el estudio de este caso de suspensión de derechos, Rojo parte de la noción, deliberadamente neutra, de “participación relevante” cuya fenomenología estudia en la parte inicial del capítulo. Distingue así entre participaciones relevantes directas e indirectas, manifiestas u ocultas, y participaciones recíprocas relevantes o no relevantes. Buena parte de este capítulo aparece centrada en el análisis del deber legal de notificación, de cuyo cumplimiento pende, como se acaba de señalar, el ejercicio de los derechos vinculados con las correspondientes participaciones. Se trata de un deber general, articulado sobre el “parámetro del capital” y no sobre el “parámetro del voto”, y su observancia habrá de ser atendida por la sociedad participante mediante la oportuna notificación a la sociedad participada.
El incumplimiento del deber legal de notificación trae consigo la suspensión en la sociedad participada de todos los derechos correspondientes a las participaciones, es decir, de todos los derechos propios de la condición de socio. Ese socio puede ser la sociedad participante, alguna sociedad filial suya o una persona interpuesta, en los términos mencionados en el art. 156 LSC. Muchas son las circunstancias relativas a esta suspensión, cuyo juicio de eficiencia tampoco es positivo para nuestro autor. Ello es consecuencia, entre otras cosas, de que su finalidad, vinculada con la tutela de la “consistencia” del capital social, resulta en nuestros días inadecuada por la pérdida de relieve de la función de retención o de garantía de la cifra de capital. Además, la simplicidad del régimen legal establecido, particularmente en lo que se refiere al deber de notificación, no permite atender con el debido rigor a la complejidad de los supuestos que la práctica muestra, lo que, una vez más, aconseja la revisión de la normativa vigente.
El séptimo y último capítulo (pp. 477-773) se ocupa de “las atribuciones de derechos del socio en caso de usufructo”. Con dimensión de una minuciosa monografía, se contempla aquí un supuesto, seguramente no el único, en el que alguno o varios de los derechos del socio son o pueden ser ejercidos por un tercero no socio. El caso es, evidentemente, singular y a la vez está dotado de un extraordinario relieve en la práctica, sólo en parte anticipado por el carácter clásico de su regulación entre nosotros y por el relativo detalle con el que se contempla en la normativa vigente.
El esquema de tratamiento es plenamente lógico a la vez que exhaustivo, Tras delimitar el sentido del derecho real de usufructo en el contexto societario, entendido como usufructo de derechos, estudia el autor su objeto y su contenido. Para conseguir una total claridad, contempla el autor en primer lugar el régimen interno del usufructo, derivado del título o títulos correspondientes, y las circunstancias que en esa documentación se hayan hecho constar en torno a los derechos del socio sobre los que verse el usufructo. A continuación, se ocupa del régimen externo, fundamentalmente derivado de lo que los estatutos de la sociedad en cuestión hayan podido establecer al respecto. Ante esta dualidad, resulta del todo pertinente establecer el modo de resolución de los conflictos entre ambos, y si se da, en palabras del autor, “prevalencia estatutaria” o “prevalencia convencional”.
Seguidamente, se ocupa Rojo de la normativa vigente en torno a la atribución de derechos del socio en caso de usufructo de acciones o participaciones, con especial referencia al derecho al dividendo y al derecho de voto; este último ofrece una compleja realidad y se detiene el autor en la posición jurídica del nudo propietario, aludiendo a los particulares deberes de conducta que le afectan. Del mismo modo, a continuación, se estudia el relieve de los estatutos en punto a la atribución de derechos del socio, con una variada problemática donde en torno a la cuestión examinada se ponen en juego las circunstancias relativas a la autonomía de la voluntad en sede estatutaria. Y concluye este extenso capítulo con los efectos que pueden derivar de la transmisión de la nuda propiedad o el usufructo y la consideración de la tutela del usufructuario en caso de modificación del régimen externo.
Todo lo que antecede, sin duda más extenso de lo que vendría a ser un commendario al uso, no constituye más que una sumarísima presentación de un trabajo que por sus características distintivas, evidentes, por cierto, merecería una consideración mucho más detenida. No pienso sólo en una recensión convencional, aunque este género literario del mundo académico, muy relevante, por cierto, no se encuentre en su mejor momento, como consecuencia de ciertas circunstancias externas al género mismo en cuyo detalle no es posible entrar ahora.
A la espera de esa recensión, que no sabemos si llegará, el presente commendario ha intentado poner de relieve, desde luego, el alto valor de la detallada exposición y de la minuciosidad del tratamiento llevados a cabo por el prof. Rojo, sólo posibles para quien, como él, conozca con igual profundidad el ámbito regulador y la realidad práctica. Pero también cabe deducir de mis palabras que aprecio en el libro “Los derechos del socio en las sociedades de capital” lo que en el mundo académico norteamericano suele denominarse una “función seminal”; con esta terminología se quiere poner de relieve la capacidad de influir decisivamente en la producción académica que sobre la cuestión analizada sobrevenga con posterioridad a la publicación de la obra dotada de esa función, cuyas premisas y criterios servirán, de este modo, como ámbito privilegiado y estimulante del pensamiento y no como camisa de fuerza para ulteriores desarrollos doctrinales.
No creo que el profesor Rojo, en el trance, largo y complejo, de elaborar su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tuviera en su cabeza pretensiones semejantes. Creo, más bien, que su propósito, si se me permite esta especulación, era el de ofrecer un estudio detallado y riguroso de la cuestión; y si se me apura aún más, me atrevería a decir, incluso, que el discurso no se elaboró partiendo, como premisa fundamental, del título que ahora conocemos; me parece que el estudio de ciertas cuestiones, como la relativa al usufructo de acciones y participaciones, o la suspensión de derechos, anidaba en el espíritu de nuestro autor con anterioridad a esta coyuntura académica, habiendo conseguido establecer algunas pautas sólidas para su completo tratamiento.
Con todo, la necesidad de ensamblar las diferentes piezas de esas reflexión -que, reitero, viene de lejos- requería un marco suficientemente amplio y comprensivo a fin de dotar de orden y de sentido a todos sus elementos. Así surgió, si no me equivoco plenamente, la admirable obra aquí reseñada, de manera que el libro “Los derechos del socio en las sociedades de capital”, además de ir más allá de un mero discurso académico, constituye, en sentido estricto, un auténtico resultado y no una configuración apriorística; de este modo, se da cauce ejemplar al propósito y a la tesis central de una obra no muy conocida de Enrique Tierno Galván precisamente titulada “La realidad como resultado”, y cuya lectura, nada fácil, por cierto, quizá tenga sentido para entender con plenitud lo que ahora pretendo decir. En cualquier caso, ojalá nuestro autor pueda seguir ofreciéndonos resultados tan valiosos como éste en su continua e intensa labor investigadora. Enhorabuena.