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DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO Y CAPITAL AUTORIZADO

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

En algún commendario he recordado una frase genérica sobre el significado del Derecho que me produjo profundo impacto en mi etapa estudiantil. Como el lector atento recordará, dicha frase decía, más o menos, que “desde el Pretor romano, el Derecho no es nada sin interpretación”. La certera exactitud de la frase, con todo, merece ser completada y añadir, trayendo a colación, una vez más, al gran Ihering, que “el Derecho está ahí para realizarse”, es decir, para aplicarse y entrar en contacto con el mundo de la realidad a fin de conseguir sus fines propios.
Pues bien, algo parecido sucede a propósito del derecho, con minúscula, es decir, de la posibilidad reconocida a alguien para llevar a cabo, con plena legitimidad, una determinada conducta, mereciendo por tal hecho, la firme tutela de los mecanismos jurídicos disponibles. No basta, así, con que un derecho (subjetivo) esté expresamente previsto en la norma positiva, aunque ésta sea constitucional, con ser dicha previsión de la mayor importancia, ni tampoco basta con determinar – o sea, interpretar- el sentido básico de su ordenación normativa. Para pasar, si se me admite la fórmula clásica, “de las musas al teatro”, resulta imprescindible que su titular pretenda convertir en realidad práctica el contenido esencial de tal derecho para que, en esa situación, pueda llegar a merecer la debida tutela o que, por el contrario, dado el ejercicio extremado del derecho en cuestión, quede al margen de cualquier posibilidad protectora.
La (modesta) reflexión precedente es del todo oportuna en cualquier contexto jurídico y, desde luego, en el terreno del Derecho de sociedades, uno de cuyos capítulos básicos aparece centrado precisamente en los derechos de los socios. Hace no mucho tiempo, me ocupaba en esta misma tribuna del espléndido libro que el profesor Ángel Rojo ha dedicado a este asunto con motivo de su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Y una reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en concreto la de 10 de marzo de 2026 (BOE de 17 de junio), actualiza concretamente este temario, al ocuparse con notorio detalle del derecho de información del socio, no tanto o no sólo como facultad específica, sino en el contexto de una situación de aumento de capital llevada a cabo por la vía de lo que, entre nosotros, se conoce comúnmente como capital autorizado.
No será preciso que me detenga en analizar lo que significa, desde hace ya considerable tiempo, el derecho de información del socio, objeto, por lo demás, de atención en la LSC, con algunos matices relevantes a la hora de contemplarlo según el tipo de sociedad de capital de que se trate. Dicha normativa asume sin especial inconveniente la distinción entre el derecho de información ejercido con motivo de la celebración de la junta general, por un lado, y el derecho de información documental, situado en la órbita de la rendición de cuentas, por otro. Y todo ello, por supuesto, sin perjuicio de las diversas modulacione que el paso del tiempo, así como la aparición de circunstancias diversas no previstas originariamente en la regulación societaria, han traído consigo. Son numerosas las aportaciones doctrinales a este respecto, en las cuales, entre otras cosas, se pone de manifiesto la disponibilidad informativa en favor del socio no como consecuencia directa del ejercicio de su derecho, sino como resultado del deber impuesto a la propia sociedad o a otras instancias, en aras de la mayor y mejor transparencia de la situación empresarial y también del propio mercado.
La resolución del Centro directivo a la que voy a referirme seguidamente se sitúa en un contexto puramente societario, sin mayores interferencias, aunque merece la pena detenerse en ella por contemplar, como acabo de advertir, el derecho de información del socio en un contexto específico, dotado de su propia regulación, como es el capital autorizado.
El asunto nos sitúa ante una sociedad anónima cuya junta general acordó, por unanimidad de los asistentes, la delegación del aumento de capital a favor de su consejo de administración de acuerdo con lo establecido en el art. 297, 1º, b) LSC. En la escritura pública que documentó dicho acuerdo se incluyeron, además, otras menciones, como el anuncio de convocatoria de la citada junta, en cuya parte final se hacía referencia al derecho de información del socio, y también los acuerdos adoptados por el consejo de administración sobre la base del acuerdo de delegación de la junta, así como, por último, los trámites de ejecución del aumento del capital.
En lo que ahora interesa, conviene detenerse en la mención relativa al derecho de información del socio, cuyo contenido aparecía limitado a la disponibilidad en su favor de las cuentas anuales de la sociedad relativas al último ejercicio social y del informe emitido por los auditores externos al respecto.
A la vista de esta circunstancia, el registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, se vulneraba en la convocatoria el derecho de información reconocido a los socios en el art. 287 LSC. En dicho precepto, a propósito de la modificación de los estatutos, como es bien sabido, resulta preceptivo que la convocatoria contenga “el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos”. Interpuesto el correspondiente recurso por dos personas físicas, en nombre y representación de la sociedad anónima afectada, la Dirección General lo desestimó, confirmando la calificación impugnada.
Se inicia la resolución con un detallado relato de la jurisprudencia existente sobre el derecho de información del socio, sin perjuicio de la alusión, igualmente minuciosa, sobre la doctrina que el propio Centro directivo ha establecido al respecto, sin asomo de contradicción entre ambos planteamientos. De este modo, el derecho de información se nos presenta, a la luz de la STS 746/2012, de 13 de diciembre, como “un derecho esencial, imperativo e irrenunciable”, que, si en el pasado ha podido ser visto como un derecho instrumental respecto del derecho de voto, “posteriormente ha prevalecido la opinión según la cual es un derecho autónomo”.
En tal sentido, el derecho de información se nos muestra como un instrumento idóneo para que el socio pueda “actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto”. Estamos, así, ante un “derecho mínimo” y, por tal circunstancia la omisión de alguno de sus extremos en lo tocante a la convocatoria y la celebración de la junta general puede afectar decisivamente a la validez de los acuerdos que este órgano pueda adoptar, con la consiguiente declaración de su nulidad.
Con todo, y como también se deduce de la doctrina establecida sobre el tema que nos ocupa por la propia Dirección General, tan riguroso planteamiento “debe mitigarse en ocasiones, por lo que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio”. Por tal motivo, lo decisivo será analizar pormenorizadamente la concreta situación de hecho “para determinar si los derechos individuales de los socios…han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes”.
En tal sentido, tanto los tribunales como el propio Centro directivo han venido admitiendo la inocuidad de ciertos defectos de la convocatoria de la junta en relación con la vigencia del derecho de información del socio, extremo este luego confirmado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con sus conocidas modificaciones en sede de impugnación de los acuerdos de la junta general, entre otras. De este modo, a título de ejemplo, la omisión en dicho trámite de alguno de los medios establecidos en el Derecho positivo para hacer efectivo dicho derecho, como la posibilidad de solicitar el envío gratuito de los documentos. Por sí misma, tal omisión “no implica <> privación del mismo”, pues como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, “el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal”.
Con todo, y para evitar, del mismo modo, los excesos a que esta “doctrina mitigadora”, si vale la expresión, pudiera conducir, resulta necesario, como se dice en la resolución en estudio, que no se aplique en aquellos supuestos en los que la convocatoria omita “en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información”. Y a tal efecto, una vez más, habrá de valorarse con sumo cuidado el conjunto de circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho.
La peculiaridad del supuesto de hecho examinado en el presente expediente se deduce del amplio contenido de la escritura pública presentada a inscripción, con la omisión, ya advertida, de los requerimientos informativos contenidos en el art. 287 LSC, base, como se recordará, de la calificación negativa del registrador mercantil. A este respecto, advierte el Centro directivo la necesidad de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 297, 1º, b) LSC, relativo al capital autorizado, en cuyo contenido se establece la necesidad de que el acuerdo de la junta sobre dicho asunto se adopte “con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales”.
Es verdad, no obstante, que el acuerdo de delegación no constituye, en sí mismo, una modificación estatutaria, como se indicaba en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador. Pero también es cierto, como señala a renglón seguido la Dirección General, que la materia del capital autorizado representa en sí una excepción a las competencias de la junta general, cuyas consecuencias, al traducirse en un aumento del capital, pueden tener hondas repercusiones en los socios. Por tal motivo, se justifica plenamente “la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias, entre ellos, los relativos al quorum de constitución reforzado…, la mayoría reforzada y…, los concernientes a la propuesta y al informe del órgano de administración…, así como a los extremos que a efectos del derecho de información del socio deben constar en el anuncio de las convocatorias”.
Siendo las cosas de este modo, no puede sorprender que la resolución exija con toda nitidez “que la propuesta de delegación y el informe del órgano de administración sobre ella se sometan a la consideración de los accionistas en la junta general, con expresión de las razones que lleven a prever el futuro aumento del capital social en una o varias veces y a facultar a los administradores para la adopción del acuerdo mismo, garantizando así la más adecuada información a los socios. Y por ello deben expresarse en el anuncio de la convocatoria las circunstancias legalmente establecidas”.
Como este anuncio, según lo indicado más arriba, limitaba la disponibilidad documental para el socio a las cuentas anuales de la sociedad en el ejercicio anterior, así como al informe de auditoría, no se cumplían los requisitos que el Centro directivo estima imprescindibles para preservar el derecho de información del socio en el supuesto de hecho examinado en el expediente. Faltaban, en tal sentido, la propuesta de delegación de la facultad de aumentar el capital, así como el informe del órgano de administración al respecto, circunstancias en su conjunto que condujeron, como ya sabemos, a la desestimación del recurso interpuesto.
La resolución que acabo de exponer en sus aspectos fundamentales debe considerarse sustancialmente correcta. Se opta en ella por preservar el derecho de información del socio en el contexto de un supuesto de capital autorizado, manteniendo la exigencia de que se le facilite un completo conjunto documental de acuerdo con lo que la propia normativa relativa a dicho supuesto requiere. Y es que, de lo contrario, tal y como había sucedido en la concreta realidad de la sociedad anónima afectada, quedaría el socio desprovisto de los instrumentos necesarios para hacerse una idea precisa en torno a la delegación llevada a cabo por la junta general y, por tanto, en relación con el aumento de capital llevado a cabo por el consejo de administración.
Tan importante como el resultado al que llegó el Centro directivo, me parece conveniente destacar el método del que se ha servido para conseguirlo. Al igual que en otras ocasiones, en la presente resolución, desde luego por su detalle, pero también, y con mayor importante, por el criterio que la sustenta, la Dirección General procede, podríamos decir, tomando en consideración “las dos caras de la moneda”. Por un lado, destaca el cuidadoso tratamiento del derecho de información, en el que se pone de relieve su sentido y razón de ser, así como su naturaleza en el contexto del Derecho de sociedades de capital. Frente a este planteamiento, por otro lado, no escapa a la atención del Centro directivo la conveniencia y la oportunidad de moderar, en su caso, ciertas exigencias normativas relativas a tal derecho con el fin de no gravar en exceso el tráfico jurídico y prevenir “los efectos devastadores de la nulidad”.
En esa singular dialéctica, entre lo que la naturaleza de un derecho subjetivo reclama y las consecuencias que su ejercicio puede provocar, la resolución que nos ocupa opta por dar prioridad al primer aspecto al soslayar la “doctrina mitigadora” que el propio Centro directivo viene tomando en consideración desde hace tiempo en contextos equivalentes, y a la que, como ya se ha indicado, la Ley 31/2014 dio acogida, con especial relieve en el contexto de la impugnación de acuerdos sociales. Para llegar a este resultado, la resolución se desarrolla mediante un continuo ajuste argumentativo y también valorativo, de modo que no quede aspecto sin analizar, tanto desde la óptica del titular del derecho de información, es decir, el socio, como desde la perspectiva del funcionamiento razonablemente flexible de la sociedad de la que forma parte.
De modo que, en suma, la resolución aquí analizada aplica, o realiza, según prefiramos, el Derecho y consigue mediante sus bien articulados párrafos ofrecer un resultado equilibrado y razonable, decantado en esta ocasión, con sólidos fundamentos, por el pleno ejercicio del derecho de información del socio en relación con un supuesto de capital autorizado.

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