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EL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN UN CONTEXTO REGISTRAL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

El levantamiento del velo de la personalidad jurídica constituye desde hace décadas un expediente técnico de común invocación a propósito de aquellas sociedades, por regla general de naturaleza capitalista, en las que quepa apreciar alguna circunstancia grave sobre cuya base se justifique la “desconsideración” de su personalidad jurídica, con una amplia y diversa producción de efectos. No hay un elenco cerrado de tales circunstancias, aunque la doctrina y la práctica jurisprudencial han llegado a establecer una serie de “grupos de casos” en cuyo ámbito, y con cierta elasticidad, resultaría posible desconocer lo que representa la atribución a las sociedades por el ordenamiento de la personalidad jurídica.
No me detendré en analizar tales grupos de casos por ser bien conocidos, sin perjuicio de resaltar, eso sí, el carácter excepcional de la doctrina que nos ocupa, cuya invocación suele tender a conseguir la responsabilidad de quienes se sitúan “detrás” de ella, por lo común los socios. Esa excepcionalidad no resulta difícil de justificar, entre otras cosas, porque el propio ordenamiento excluye la responsabilidad de los socios (de las sociedades de capital) por las deudas sociales, tal y como afirma el art. 1 LSC. A pesar de ello, no faltan ocasiones en las que por darse una situación de abuso o un auténtico fraude de ley -que es, si no me equivoco, el principal desvalor que está en la base del levantamiento- no quepa otra respuesta para la tutela de los intereses comprometidos por dicha reprobable conducta.
En cualquier caso, es evidente que la doctrina del levantamiento del velo ha dejado de ser un elemento singular dentro de la panoplia de instrumentos disponibles en el ámbito societario para convertirse en algo conocido a lo que se recurre, si se quiere, como ultima ratio, cuando otros remedios, propiamente basados en preceptos del Derecho positivo, resultan inutilizables. Esa normalidad, por otra parte, aparece situada en la esfera litigiosa, a partir sobre todo de la conocida STS de 28 de mayo de 1984, donde el problema no residía, como se recordará, en hacer a los socios responsables de las deudas de la sociedad, lo que viene a confirmar, por si hiciera falta, la amplitud de efectos del levantamiento del velo cuando es efectivamente aceptado por los tribunales.
Esta afirmación, a veces olvidada en la práctica, sirve para, en términos musicales, “dar la entrada” a lo que individualiza y puede dar sentido al presente commendario. Se trata de aludir a un caso en que el levantamiento del velo aparece alegado y considerado en el ámbito registral, más exactamente a propósito del Registro de la Propiedad, en la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero de 2026 (BOE de 6 de junio). El asunto contenido en el expediente tiene sus más y sus menos, aunque lo esencial puede ser explicado del modo siguiente.
Un Juzgado de lo Penal de una ciudad andaluza comunicó por mandamiento a un Registro de la Propiedad de otra ciudad de esa Comunidad Autónoma la nulidad de una escritura pública en la que se documentaba la aportación de un determinado inmueble a una sociedad por su único socio, a la vez que administrador único; y ello, “con todas las consecuencias inherentes a la nulidad, incluida la cancelación de los asientos registrales correspondientes”.
Tras el preceptivo examen, el registrador competente suspendió la cancelación solicitada, al tiempo que afirmaba la necesidad de que en la sentencia judicial quedara constancia fehaciente de la intervención en el procedimiento de la sociedad receptora de la aportación y, a la vez, titular registral. En tal sentido, solicitaba a la autoridad judicial la declaración expresa del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la sociedad en cuestión, al exceder tal asunto de la competencia valorativa del propio registrador. Interpuesto el correspondiente recurso por quienes se consideraron perjudicados tras la indicada aportación, la Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.
Las primeras consideraciones contenidas en la resolución se refieren a la calificación registral de los documentos judiciales, cuyo alcance se encuentra bien delimitado en la doctrina paulatinamente elaborada por el Centro directivo. A su tenor, “los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes…pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro”.
Sobre la base de esa doctrina, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 100 del Reglamento hipotecario, resulta evidente, a juicio de la Dirección General, que la función calificadora “no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.
Siendo así las cosas, se hace necesario recordar, en atención al recurso, que “para que los procedimientos judiciales puedan producir efectos registrales deben respetar el principio hipotecario de tracto sucesivo”. De este modo, “todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él” Por ello, el registrador, al calificar el documento judicial, deberá advertir “los obstáculos que surjan del Registro”, con especial atención a la “imposibilidad de practicar un asiento si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial”, tal y como se deduce, según indica la resolución, de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, con especial alusión a la STS 295/2006, de 21 de marzo. Y ello, además, con el refuerzo de la jurisprudencia constitucional, a la vista de lo establecido en la STC 266/205, de 14 de diciembre,
La segunda vertiente del asunto contenido en el expediente hace referencia, de manera infrecuente, aunque no desconocida en sede registral, al levantamiento del velo, o, como se señala en la resolución, a “la posibilidad de actuar judicialmente contra los bienes de sociedades de capital -por tanto, no sólo con personalidad propia sino con limitación de responsabilidad a las aportaciones efectuadas- por parte de perjudicados por los socios que la integran”. Esta circunstancia exige prestar atención a la jurisprudencia que ha permitido consolidar entre nosotros la doctrina del levantamiento del velo.
A tal efecto, repasa la Dirección General algunas sentencias del Tribunal Supremo, donde se ponen de manifiesto con claridad y rigor los elementos característicos del levantamiento del velo, acentuando, eso sí, el carácter restrictivo de su aplicación, al tiempo que se señala el hecho de que dicha doctrina “no supone negar la personalidad jurídica de la sociedad, ni la declaración de su nulidad”. Con ella, los tribunales se limitan “a declarar la inoponibilidad, frente a los acreedores del socio aportante, de unos actos de aportación de bienes que éste hizo a la sociedad”. Dicho de otra forma, mediante el levantamiento del velo “sólo se pretende corregir, en determinadas circunstancias, el uso torticero de ciertas figuras y fórmulas jurídicas, pues el peligro no está en la persona jurídica, sino en una concepción de la misma que se intente caracterizar por un hermetismo intangible”. Por ello, y de manera conclusiva, la doctrina que nos ocupa es, meramente, “un paliativo para el uso abusivo de la personalidad jurídica formal de los entes sociales”, a juicio del Centro directivo.
Con todo, para que el levantamiento del velo sea aplicable en el ámbito registral, es decir, en el Registro de la Propiedad, como venimos diciendo, “es preciso que una ley expresamente excepcione el principio de tracto sucesivo…o bien que se haya seguido el correspondiente procedimiento civil contra la sociedad, tras el cual el juez haya llegado a la conclusión de que ésta ha sido utilizada como pantalla para perjudicar intereses de terceros”. Y, de hecho, la propia Dirección General, en su resolución de 22 de julio de 2013, ha afirmado que la decisión sobre el levantamiento del velo “no puede tomarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia sociedad titular del bien”.
Sentadas estas premisas, resulta necesario confrontarlas con el supuesto de hecho analizado. En tal sentido, “es cierto que de la documentación judicial presentada no consta el emplazamiento de la sociedad mercantil titular del bien”. Sí se aprecian, no obstante, “algunos indicios racionales que llevan a considerar que la entidad titular registral es una mera sociedad instrumental o pantalla”, como la declaración del propio demandado, aportante del inmueble, en sede judicial. Sobre esta base, por tanto, nos encontraríamos con una situación, en principio, idónea para levantar el velo de la personalidad jurídica de la sociedad en cuestión.
A la vista de lo que antecede, resulta “excesivamente formalista entender que el principio de tracto sucesivo impide las anotaciones solicitadas por el mero hecho de que no se ha declarado la nulidad de la adquisición por el tercero al no haberse solicitado dicha declaración, pues paladinamente declara el tribunal que la aportación a la sociedad es un acto puramente ficticio”, como la Dirección General advirtió en su resolución de 26 de mayo de 2005.
Por otra parte, teniendo en cuenta la declaración del propio demandado-aportante, “no se da en el presente supuesto la indefensión del titular registral, pues no sólo ha intervenido en el procedimiento, sino que también declara expresamente como puramente ficticia su aportación de la finca objeto del procedimiento”. Y, como es bien sabido, las cuestiones de legitimación pasiva en el proceso judicial “son de apreciación por el juez en el procedimiento, sin que pueda el registrador revisar tal extremo”.
Por todo ello, en suma, “dadas las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, puede afirmarse sin temor a duda que con la documentación pública aportada al Registro ha quedado acreditado en el caso debatido la interdependencia patrimonial y personal entre deudos y titular registral”.
La resolución cuyos argumentos esenciales he intentado sintetizar en el presente commendario tiene un gran interés, no sólo, a mi juicio, por el acierto indudable que supone la estimación del recurso, sino, sobre todo, por conjugar armónicamente -dentro de la dificultad de la tarea- dos mundos cuya compatibilidad, al menos a priori, no parece sencilla. Me refiero, de un lado, a la doctrina del levantamiento del velo, ejemplo notorio donde los haya de orientación sustantiva o, si se prefiere, “material”, frente, de otro lado, al mundo riguroso, estricto y, si se quiere, formalista del Registro de la Propiedad, articulado alrededor de esos elementos indelebles que son los principios registrales, auténticos diques concebidos para preservar y garantizar la exactitud de los asientos del Registro.
En el presente caso, la Dirección General, sin ignorar las circunstancias propias del ámbito registral y con todas las salvedades pertinentes, cuyo valor jurídico se destaca nítidamente en la resolución, ha obrado preferentemente -así me lo parece- con arreglo a la lógica propia del levantamiento del velo, que es una lógica “material”, según lo que acabo de señalar, más preocupada por lograr un resultado equitativo que por la mera estimación de ciertos requisitos. Al mismo tiempo, se hace hincapié en la necesidad de aplicar dicha doctrina de manera restrictiva; y ello, con el fin de no convertir en solución habitual de determinados conflictos lo que sólo debe tenerse en cuenta de manera excepcional, dejando que en los demás casos -sin duda, la gran mayoría- fluya con naturalidad el sentido “recto, propio y usual” (como todavía dice el art. 57 C. de c.) de las instituciones societarias.
No deben ignorarse, por otra parte, ciertas consideraciones vertidas por el Centro directivo en la resolución analizada. Me refiero, desde luego, a las que destacan el auténtico sentido del levantamiento de velo, que no es una doctrina pensada “contra” la personalidad jurídica, sino que sólo pretende restablecer lo que su empleo inadecuado haya podido alterar o torcer. También es destacable la consideración de la figura aplicada como un elemento “paliativo”, calificación ésta que, de entrada, sirve para describir el instrumento al que se recurre cuando no existe ningún otro idóneo para mitigar un determinado daño; con todo en el presente caso, el carácter paliativo atribuido al levantamiento del velo adquiere un significado algo diverso, en cuanto que se nos muestra como una adecuada instancia correctora, y no sólo mitigadora, del “uso abusivo de la personalidad jurídica formal de los entes sociales”, en palabras de la propia Dirección General.
Entendidas las cosas de esta forma, no queda lejos el moderno levantamiento del velo -sin perjuicio de su veteranía- de orientaciones de épocas pasadas, como, entre nosotros, la llamada “doctrina de terceros”, aplicada por los tribunales a supuestos de hecho diversos, alguno de los cuales recuerda de manera más que cercana al caso examinado ahora por el Centro directivo. Y aunque no falten las diferencias entre el levantamiento del velo y la doctrina de terceros, cabe apreciar, asimismo, destacadas analogías, como en su día observó certeramente Puig Brutau, de forma que pueda llegarse a la misma solución frente a determinadas situaciones, con independencia de cual de los dos sea el fundamento que se invoque para decidir.
La referencia de la resolución -recién transcrita- a “la personalidad jurídica formal de los entes sociales”, permite, en fin, intuir la posibilidad de que el levantamiento del velo pueda ir más allá del marco determinado por las sociedades de capital. Decir “entes sociales” significa contemplar en principio diversos supuestos institucionales con base asociativa, que son ciertamente numerosos en la gran mayoría de los ordenamientos, aunque la expresión “personalidad jurídica” no signifique exactamente lo mismo en todos ellos, a pesar de lo que todavía afirman, entre nosotros, distintos preceptos en vigor.
Pero la dimensión subjetiva de todos esos entes sociales, que sirve para distinguirlos jurídicamente de sus miembros, permite un juego, sin duda matizado, de la doctrina que nos ocupa, a fin de responder con todos los caracteres que le son propios a la presencia de circunstancias incompatibles con los principios básicos del ordenamiento. Y esto que acabo de decir serviría incluso para otros entes dotados de subjetividad jurídica, aunque carezcan de miembros, como pueden ser, en primer plano, las fundaciones. De ello habló en su día una atenta doctrina; conviene no olvidar sus enseñanzas.