La posibilidad de que el socio de una sociedad de capital pudiera quedar privado del derecho de voto, dentro del elenco de facultades que suele concedérsele por las distintas regulaciones, a cambio de algunas ventajas de carácter económico, interesó sobremanera a la doctrina mercantilista comparada durante bastantes años, dando lugar a reflexiones de todo orden y con planteamientos no siempre coincidentes. De hecho, y como prueba de esa discrepancia, uno de los argumentos o, si se prefiere, de las circunstancias de hecho que eran utilizados para hacer posible su admisibilidad normativa, el conocido absentismo de los accionistas en las grandes sociedades cotizadas, perdió intensidad con el transcurso del tiempo, dando paso a otras justificaciones más atenidas a la concreta realidad empresarial.
Y es que la existencia de partes alícuotas del capital desprovistas per se del derecho de voto iba claramente más allá del exclusivo ámbito de las sociedades cotizadas para situarse, con mayor comodidad, en el terreno propio de las pequeñas y medianas empresas. En tal sentido, cabe recordar que esas acciones o participaciones carentes de tal derecho pueden resultar especialmente idóneas para el logro de una mejor financiación de la sociedad, sin perjuicio de su utilidad como instrumento de reajuste del control societario. Si no recuerdo mal, fue Emilio Beltrán quien, entre nosotros, puso de manifiesto, de entrada y con notable rigor, tal criterio, luego asumido por la gran mayoría de los autores.
La traducción entre nosotros de este criterio en normas contantes y sonantes no ha sido precisamente afortunada. No me detendré en describir aquí las diversas fases por las que ha pasado esa regulación hasta dar lugar a una figura común a las diversas sociedades de capital, con el régimen debidamente contenido en la LSC. Más interesante que esta sucinta historia, bien descrita y analizada, por lo demás, por nuestra doctrina, que ha aportado un esfuerzo no pequeño en comprender y delimitar el sentido de la institución, es averiguar el alcance efectivo que las acciones y participaciones sin voto han tenido en la práctica. A este respecto, no parece que haya especiales discrepancias, ya que la opinión comúnmente sustentada afirma su casi total inexistencia en la realidad societaria española.
Esta conclusión, no precisamente satisfactoria, viene a poner de manifiesto que no basta, en lo que a la ordenación normativa se refiere, con detectar un problema o, en su caso, una determinada necesidad, y predisponer, con el debido rigor o a salto de mata (como, por cierto, ha sucedido entre nosotros a propósito del tema ahora en estudio), el oportuno régimen jurídico. La “hora de la verdad” de toda institución se sitúa, precisamente, en su inserción en la realidad social objeto de regulación; si esta se produce, aunque no sea del todo adecuada, bien podrá hablarse de un resultado positivo, aunque obligue a reajustes interpretativos con motivo de la aplicación de su régimen.
Siendo esto así, y no creo formular opiniones extemporáneas, la conclusión que habría de sacarse respecto de las acciones y participaciones sin derecho de voto es la de su irrelevancia práctica, sin perjuicio de su interés dogmático o de su relieve institucional en la arquitectura hipotética o imaginable de la correspondiente sociedad de capital. Y aunque no resulte dudosa esta consecuencia, al menos en términos generales, conviene no perder de vista lo que sucede en la realidad, tarea esta inexorable para el jurista y, en especial, para quien se dedica al estudio de la materia mercantil y, muy especialmente, de las cuestiones societarias.
Digo todo esto, sin pretensión alguna de originalidad, desde luego, porque este mismo año el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto especifico de participaciones sociales desprovistas de derecho de voto. Me refiero a la STS 440/2026, de 20 de marzo, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, y que ha sido dictada a propósito de una de las cuestiones que luce con particular detalle en la regulación vigente al respecto en la LSC: la posibilidad de que tales partes alícuotas del capital recuperen el derecho de voto ante la no satisfacción del privilegio económico que, en forma de dividendo mínimo, se les atribuye.
El supuesto de hecho aparece concentrado en el seno de una sociedad de responsabilidad limitada constituida por tres socios, partícipes igualitarios en su capital. En marzo de 2018 su junta general acordó por unanimidad una modificación estatutaria mediante la que se convirtieron en participaciones sin derecho de voto todas las correspondientes a uno de sus socios. Algo menos de un año después de esta relevante decisión, se celebró otra junta general en la que se adoptó, entre otros, un acuerdo para vender una determinada finca, activo esencial de la sociedad, a fin de cancelar con su importe el préstamo de que era deudora dicha sociedad frente a uno de sus socios.
Dejando ahora al margen otras particularidades del acuerdo en cuestión, resulta necesario señalar que su adopción se produjo tras reconocer el presidente de la junta al socio titular de las participaciones sin derecho de voto la posibilidad de emitirlo sin restricción alguna. De este modo, el acuerdo se adoptó por la mayoría compuesta por los votos de dos socios, siendo uno de ellos, precisamente, el ahora reseñado. Una vez adoptado el acuerdo, el socio discrepante advirtió “del defecto en que se había incurrido en la votación, al dejar votar a quien no tenía derecho, y que por ello el voto era nulo”, reservándose la posibilidad de interponer la acción para impugnarlo.
En este contexto, resulta necesario destacar que la sociedad limitada en cuestión “no había acordado ningún reparto de dividendos”, y, además, el cierre de las cuentas anuales correspondiente a 2017 (el año siguiente al de su constitución) reflejaba que la sociedad se encontraba en causa de disolución.
Impugnado el acuerdo indicado, el juez de lo mercantil competente decidió desestimar la demanda por entender que no se había satisfecho el dividendo mínimo al socio titular de las participaciones sin derecho de voto, lo cual, conforme a lo dispuesto en el art. 99, 3º LSC, le permitió sostener que dichas participaciones disfrutaban del derecho de voto “en igualdad de condiciones que las ordinarias”. Idéntica doctrina se estableció por la Audiencia provincial, tras la presentación de oportuno recurso por parte del socio impugnante. Interpuesto recurso de casación por dicho sujeto, el Tribunal Supremo decidió estimarlo, casando la sentencia recurrida.
Entre los diversos argumentos contenidos en el recurso de casación, destaca el Tribunal Supremo al comienzo de su resolución la idea, ciertamente básica, de que en el caso de autos no se cumplía el presupuesto legal para que el titular de las participaciones sin voto pudiera gozara de este derecho. A tal efecto, se recuerda lo establecido en el citado art. 99, 3 LSC, conforme al cual dicho presupuesto viene a consistir en que no existan beneficios distribuibles o, en otro caso, que no los haya en cantidad suficiente. Y, además, dada la fecha de conversión (marzo de 2018), el dividendo mínimo que tendría derecho a percibir el socio “sería el que hubiera surgido en el ejercicio de 2018”, y cuando se celebró la junta de marzo de 2019, en la que se impugnó el acuerdo antes indicado, no se habían formulado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior, es decir, el de 2018.
Dada esta situación, afirma la sentencia, con indudable acierto, que “lo realmente relevante es la interpretación que se haga del art. 99.3 LSC”. A tal efecto, repasa el alto tribunal el contenido esencial del régimen correspondiente a las participaciones sociales (y también a las acciones) sin voto, con especial referencia al “derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales”, como dispone el art. 99, 1 LSC. Corresponderá a los estatutos sociales, en tal caso, la determinación específica del contenido de ese dividendo mínimo, en el bien entendido, como recuerda el fallo, de que, con su reconocimiento, no se excluye el derecho del titular de tales participaciones “al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales…ordinarias”.
Tras recordar el contenido del art. 99 LSC, en sus párrafos segundo y tercero, donde se contemplan “las consecuencias jurídicas derivadas de que exista o no existan beneficios distribuibles”, indica el alto tribunal que la no satisfacción del dividendo mínimo por la inexistencia de beneficios distribuibles “se refiere lógicamente a los ejercicios económicos no concluidos y también posteriores al momento en que se crearon las participaciones sin voto”. Puesto que dicha creación tuvo lugar en marzo de 2018, el dividendo mínimo, como sostiene el recurrente, “sería el que proporcionalmente correspondiera de los beneficios distribuibles generados en el ejercicio económico 2018, que concluía el 31 de diciembre”.
Y es que, propiamente, no existe el derecho al dividendo mínimo “hasta que no se aprueban las cuentas con beneficios repartibles”. Por tanto, lo dispuesto en el art. 99, 3 LSC, en punto a la recuperación del voto por parte de las participaciones privadas de él, “incluye no solo los casos en que se hayan aprobado las cuentas sin beneficios repartibles, sino también cuando ni siquiera se hubieran aprobado las cuentas, debiendo haberlo sido”.
Son dos los escenarios que cabe imaginar al respecto, y cuya enunciación resulta procedente a fin de resolver el caso planteado, ciertamente singular, como significativamente se califica en la propia sentencia. El primero de ellos se refiere a aquellas situaciones en las que, habiéndose satisfecho el dividendo mínimo en los años precedentes a una determinada junta general concurra a ella el titular de participaciones sin voto; no parece dudoso que, dentro de tal reunión, tendrá dicho socio “excluido el derecho de voto”.
Otra cosa sucederá cuando “en el ejercicio anterior, por falta de beneficios distribuibles, no se hubiera satisfecho el dividendo mínimo correspondiente a las participaciones…sin voto”; en tal situación, el socio podrá ejercer el derecho de voto “en las juntas que se celebren con posterioridad”.
La singularidad del asunto enjuiciado resulta evidente “porque todavía no había habido posibilidad de que se cumpliera uno u otro escenario”; ello es consecuencia de que la fecha de celebración de la junta en la que se discutía si procedía o no el ejercicio del derecho de voto resultaba anterior al cumplimiento del “tiempo previsto en la ley para la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018)”. De este modo, “el titular de las participaciones sin voto no se ve afectado por lo ocurrido en el ejercicio previo (satisfacción o no del dividendo mínimo)”.
Dicho de otra manera, en marzo de 2019 (fecha de celebración de la junta controvertida) “todavía no se había podido cumplir ese presupuesto del art. 99.3 LSC, porque aún no se había celebrado la junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior (2018), el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible, ni se había cumplido el plazo legal para la celebración de dicha junta general”.
Por lo tanto, en la junta cuyo acuerdo fue impugnado “no debería haberse permitido votar” al socio titular de las participaciones sin voto. Ahora bien, como tal cosa sucedió, analiza el Tribunal Supremo en su sentencia si se daban las condiciones para que la impugnación planteada en su momento resultara justificada. Se trata de que tal hecho pase “el test de resistencia previsto en el art. 204.3.d) LSC”, a cuyo tenor habrá de comprobarse si el voto inválido fue “determinante para la consecución de la mayoría exigible”.
Sobre esta base, se concluye que el acuerdo adoptado, relativo, como se recordará, a la venta de un activo esencial, “no requería mayoría reforzada, sino mayoría simple, la prevista en el art. 198 LSC”, según la cual bastará con la mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de las participaciones en que se divida el capital social. A la vista de lo sucedido en la junta general respecto de la adopción del acuerdo impugnado, es evidente que, de no votar el socio titular de las participaciones desprovistas de tal derecho, no hubiera sido posible conseguir la mayoría legalmente requerida. Por ello, “no hubo mayoría a favor de la aprobación” y procede, en consecuencia, “estimar el recurso de casación”.
La sentencia 440/2026, sumamente original, como se ha visto, por ocuparse de una materia tradicionalmente ajena a la realidad societaria y, quizá por ello mismo, desconocida en sede jurisprudencial hasta la fecha, representa un sólido y riguroso ejercicio de interpretación y aplicación del Derecho en estrecho vínculo con el supuesto de hecho fáctico sometido a la jurisdicción. Como el propio TS indica, el punto de partida para resolver la cuestión disputada no puede ser otro que un precepto de la LSC directamente relacionada con dicho supuesto.
Este “comienzo positivista”, si se admite la expresión, no conduce, sin embargo, a que el fallo se limite a exponer razonamientos puramente abstractos desconectados de la realidad objeto de enjuiciamiento; más bien, y en la clásica línea de la Hermenéutica jurídica, a lo largo de la sentencia se produce un continuo ir y venir entre los dos extremos de necesaria consideración para conseguir la adecuada respuesta jurídica al problema: de un lado, la norma positiva y, de otro, las particularidades del supuesto de hecho. Ha sido, precisamente, la singularidad de este último la que, si no he entendido mal el fallo, ha propiciado ese modo de proceder, con una cierta premiosidad expositiva, plenamente justificada, por lo demás, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho.
En el marco más genérico de la institución analizada, es decir, las participaciones sociales sin derecho de voto, también la sentencia 440/2026 permite advertir algunas particularidades, empezando por su mismo modo de creación. Tales participaciones no nacieron con la constitución de la sociedad ni tampoco se crearon con motivo de alguna modificación estatutaria que condujera al aumento del capital originario. Se trató, más bien, de una auténtica conversión de algunas participaciones sociales provistas del derecho de voto en otras tantas carentes del mismo. Y todo ello, como consecuencia de un acuerdo de modificación estatutaria adoptado por unanimidad.
Cabe hablar, por tanto, de conversión forzosa, asumida inequívocamente por el socio afectado. Y cabe decir, igualmente, que no hay aquí, en principio, un motivo vinculado con la financiación de la sociedad, sino un reajuste de su estructura de poder interna vinculado con las propias circunstancias de esa misma persona jurídica, ciertamente próximas a una situación de crisis económica. No es seguro que tal forma de proceder sea habitual en nuestros días; a tenor de algunas noticias, con todo, la realidad misma de las participaciones sin derecho de voto está dejando de ser una rareza para adquirir un significado, si no cotidiano, sí, al menos, no infrecuente. El tiempo dirá si esta orientación se consolida y cuáles puedan ser, en su caso, los motivos inspiradores de tan singular novedad.