Hace ya bastante tiempo que la idea misma de la sociedad de un solo socio dejó de ser un problema para el Derecho de sociedades, convirtiéndose, sin más, en un tema, relevante, sin duda, pero no más trascendente que otros dentro de dicho sector del ordenamiento jurídico. De hecho, ya en el marco de la Ley de sociedades anónimas de 1951 se daba considerable impulso a la sociedad unipersonal, bien que restringida al ámbito de los entes públicos, sin que faltaron en aquella época (me atreveré a calificarla de brillante para nuestra disciplina) aportaciones doctrinales para la determinación del sentido de la figura y la delimitación de su tratamiento.
No me ocuparé aquí de desentrañar los muchos matices de la cuestión hasta el momento en que, por impulso, una vez más, del Derecho de la Unión europea, nuestro legislador se decidió a asumir con carácter genérico para las sociedades de capital el supuesto que ahora nos ocupa con arreglo a un criterio estrictamente formal; es decir, sociedad de un solo socio es aquella –y perdóneseme la redundancia o, si se prefiere, la expresión perogrullesca- compuesta de manera exclusiva por un solo sujeto, sea éste, como resulta fácilmente imaginable, persona física o jurídica.
Por lo demás, y a tal efecto, se estableció en nuestro ordenamiento un sintético régimen jurídico de la sociedad de un solo socio, acertado en su misma sencillez, gracias al cual esta figura ha transitado sin especiales problemas a lo largo y ancho de nuestra realidad empresarial y jurídica. Cabría decir, incluso, que, gracias a ese régimen, así como a la atenta observación de nuestra doctrina, desde la monografía de Fernando Carbajo hasta la más reciente de Luis Manuel Piloñeta, la sociedad unipersonal se ha convertido en una institución, a la vez, consabida y frecuente, alcanzando, además, un destacado relieve cuantitativo. Con datos que tomo de este último libro, la sociedad unipersonal, configurada generalmente bajo forma de limitada, representa de manera aproximada más de la mitad de las sociedades, constituidas y existentes, en España.
Que esto sea así, no quiere decir, obviamente, que no haya tensiones y conflictos de diferente alcance con motivo de la existencia y el funcionamiento de esta sociedad. Algunos de ellos tienen carácter, podríamos decir, sustantivo, si bien parecen predominar otros que, quizá con término no del todo exacto, me permitiré calificar de “formales”. Bajo esta denominación intento comprender aquellas situaciones ajenas a las dos cuestiones que me parecen más relevante dentro del ámbito sustantivo; me refiero, por una parte, al conjunto de decisiones que, en su caso, adopte el socio único, y, por otra, al supuesto de responsabilidad contemplado por el art. LSC, una suerte, si se quiere, de levantamiento del velo expresamente recogido en el Derecho positivo.
Y siendo variadas las materias aquí llamadas formales, tengo la impresión de que predominan, en cuanto elementos conflictivos, las correspondientes al modo de poner de manifiesto la existencia sobrevenida de la unipersonalidad o, al contrario, su desaparición. Es claro que, dentro de esta temática, marginamos la formación originaria de la sociedad de un solo socio, ajena, por su propio sentido, a cualquier circunstancia conflictiva, sin perjuicio, claro está, de algún supuesto en el que quepa observar, desde la vertiente de la nulidad societaria, la ausencia de la voluntad efectiva en sede fundacional.
Centrada de este modo la cuestión, resulta posible constatar la presencia de la sociedad de un solo socio en el terreno de la jurisprudencia registral, sobre todo. En tal sentido, traeré a colación dos resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en las que, respectivamente, se analizan el modo y los trámites mediante los cuales se identifica la formación sobrevenida de una sociedad unipersonal, en un caso, y se pone de manifiesto la pérdida de tal condición, en el otro. Se trata de las resoluciones de 8 de abril de 2025 (BOE de 21 de mayo) y de 26 de junio de 2025 (BOE de 24 de julio). En tanto que la primera contempla el supuesto de pérdida de la unipersonalidad, la segunda, por el contrario, se refiere a la adquisición de tal carácter por una sociedad previamente pluripersonal.
Aunque el supuesto analizado en una de las resoluciones, partamos de la que partamos, es antitético del observado en la otra, existen en ambas, como es natural, muchos elementos comunes, comenzando por la referencia permanente que en ellas se hace al art. 203 RRM, cuya disciplina, circunscrita, como es sabido, a los temas indicados, constituye el núcleo normativo básico para resolver la cuestión controvertida en cada expediente. Por tal motivo, el lector del presente commendario observará una cierta reiteración en los argumentos, sin perjuicio de los matices que en relación con cada supuesto aporta el Centro directivo, con el fin de lograr un más adecuado vínculo entre los hechos examinados y la respuesta jurídica contenida en la resolución.
Comenzaré por referirme a la resolución de 8 de abril de 2025, la más amplia y detallada dentro de la materia que nos ocupa, y que se refiere a un caso de pérdida de la unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada. El problema surgió con motivo de la solicitud de inscripción de una escritura pública en la que el administrador único de dicha sociedad declaraba la terminación del estado de unipersonalidad societaria como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales documentada, precisamente, en otra escritura pública, autorizada por el mismo notario y en el mismo día, si bien dotada de un número de protocolo anterior.
Por otra parte, en la escritura presentada a inscripción se contenían “los datos de identificación de todos los compradores y la numeración de las participaciones sociales compradas por cada uno de ellos”, y, a la vez, el administrador se comprometía “a hacer constar la transmisión de las participaciones sociales…en el Libro Registro de socios de la sociedad”.
La indicada solicitud fue objeto de calificación negativa por parte del registrador mercantil con el argumento de que no constaba la exhibición “al notario del libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido”, con arreglo a lo dispuesto en el ya citado art. 203 RRM. Interpuesto el correspondiente recurso por el notario autorizante de la escritura, la Dirección General lo estimó, revocando la calificación impugnada.
Comienza el Centro directivo la resolución afirmando que “ante las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único”.
Seguidamente, la Dirección General concentra su atención en la hermenéutica del art. 203 RRM, sin perjuicio de la alusión a otros preceptos, también pertinentes en lo que toca al supuesto examinado en el expediente. Tras un breve análisis de dicha norma, se destaca que, en su regulación, constituye un “prius” la necesaria constancia de la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad “en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que dicha situación alcance publicidad en el Registro Mercantil”.
Con todo, no pasa desapercibida para el Centro directivo la frecuencia con la que la declaración sobre la pérdida de la unipersonalidad “se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provoca tal resultado”. Por lo que, sobre la base de numerosas resoluciones previas, se reitera ahora que la exigencia contenida en el art. 203 RRM “no puede llevarse a sus últimos extremos”, bastando en tal sentido que se otorgue “virtualidad suficiente a la declaración del administrador único, el encargado de la llevanza de dicho libro y de certificar su contenido”.
Es cierto, por lo demás, que el precepto ahora en estudio parte de la base de que la declaración de unipersonalidad (en el sentido tanto de pérdida como de adquisición) “es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada [a] inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios”. Siendo las cosas de este modo, siempre se producirá un “desfase temporal” entre el reflejo de la citada declaración en dicho libro, de manera indirecta, mediante la constancia en el mismo de la transmisión de participaciones que le sirva de base, y su publicidad registral.
Siendo lógicas, por ello, las cautelas establecidas en el art. 203 RRM y muy necesaria su observancia, cuando se dé el caso, ya mencionado previamente en la resolución, de que coincidan en la misma escritura la declaración de pérdida de unipersonalidad con la transmisión de participaciones que la hacen posible, podrá dicha escritura “hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro mercantil”.
A la vista de esta argumentación, el caso examinado en el expediente también ha de recibir el mismo tratamiento, sin perjuicio de la existencia de dos escrituras distintas, otorgadas en el mismo día y autorizadas por idéntico notario; ello se debe a que “de concluirse lo contrario, se incurriría en una evidente contradicción de valoración si se tiene en cuenta la finalidad de la referida norma reglamentaria”.
Pasamos ahora a considerar la doctrina establecida en la resolución de 26 de junio de 2025, que nos sitúa ante el supuesto contrario, esto es, la declaración se refiere a la manifestación -sobrevenida- de unipersonalidad. Y aunque la resolución se ocupa de muchos otros extremos, como consecuencia de la amplitud de materias contempladas en la escritura presentada a inscripción, centraremos la atención en el que acabo de indicar, resuelto, por lo demás, con un breve y lapidario enunciado. En tal sentido, y frente a la declaración de unipersonalidad en ella contenida, el registrador mercantil alegó la necesidad de completar “los datos identificativos de todos los títulos que se mencionan en el documento -Notario, fecha, protocolo- en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad”. Impugnada esta calificación negativa, junto con los restantes defectos apreciados por el registrador, la Dirección General estimó el recurso, revocando dicha calificación.
En lo que ahora interesa, la Dirección General se limita a transcribir el art. 203 RRM, y afirma, como razonamiento conclusivo, que, a tenor de lo establecido en dicho precepto, “el requisito exigido es que en la inscripción se exprese la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal o el cambio de socio único sin necesidad de que se exprese el documento -notario, fecha y protocolo-, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad”.
No hace falta detenerse especialmente en el análisis de este párrafo, dado que su contenido no hace sino destacar, en forma sintética y adaptada al supuesto reflejado en el expediente, lo expresado en el art. 203 RRM. Interesa señalar, eso sí, que en la escritura, tras la declaración de unipersonalidad, aparecían varias decisiones del socio único, relativas a la aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores y nombramiento de administrador y apoderamientos. En un solo documento, por tanto, se encontraban unidos lo que antes hemos denominado aspectos sustantivos del régimen correspondiente a la sociedad unipersonal, fundamentalmente vinculados a las decisiones del socio único, junto con los de carácter formal, en este caso referidos a la declaración de unipersonalidad.
Es evidente, entonces, que el tráfico se decanta, dentro de lo que atañe a la sociedad de un solo socio, y en relación con los distintos aspectos que conforman su relieve jurídico, por un planteamiento sintético y flexible. Se intenta conseguir, de este modo, los objetivos que, en cada caso, resulten convenientes, sin que tal forma de proceder deba entenderse como un medio para eludir la observancia de lo establecido en nuestro ordenamiento a propósito de tal figura. De hecho, y quizá esta circunstancia sea lo más relevante en relación con las dos resoluciones examinadas en el presente commendario, la propia Dirección General se alinea claramente con tal orientación.
En este sentido, y con ello concluiré, en la resolución de 26 de junio de 2025, a propósito de uno de los defectos señalado en su momento por el registrador mercantil, quizá con un cierto “exceso de celo”, se condensa dicho criterio en una acertada frase, a cuyo tenor:
“Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no se lesione ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada”.
No es preciso añadir nada más.