Fue hace ya algunos años cuando desde ciertos sectores del pensamiento, entre literario y filosófico, se vino a dar carta de naturaleza a la idea de que había pasado para siempre la “era de los grandes relatos”, entendiendo por tales, entre otros ejemplos, la gran novela decimonónica, subsistente todavía en algunas etapas -ya lejanas- del pasado siglo, o las grandes construcciones filosóficas, de las que Sein und Zeit, de Martin Heidegger, quizá fuera el último ejemplo.
No tengo autoridad para terciar en este debate, muy intenso en su día, si bien no ya del todo actual; pero resulta evidente, incluso para el mero aficionado, como es mi caso, la liviandad, si se me admite el término, que acompaña a una cantidad no desdeñable de los productos culturales de nuestro tiempo, aunque algunos (o muchos, según el caso) de ellos se presenten como el rien va plus de su respectivo dominio. En lugar del “gran relato”, como manifestación intelectual amplia, estable y ambiciosa, tenemos ahora el relato a secas, o, mejor, el relato como pura táctica, es decir, como “puro cuento” revestido de apariencia verosímil y muchas veces bendecido por poderosas instancias, sean del color o ámbito que sean. Y aquí lo dejo, sin mirar o señalar a nadie.
Volviendo a nuestro negociado, la irremediable modestia del Derecho no desdeña -al contrario- la idea de los “grandes relatos”. Sin volver demasiado la vista atrás, parece posible sostener que con la ayuda impagable de los pandectistas alemanes y del formalismo jurídico, y sobre el fondo orgánico y sistemático de la codificación, se dio vida entre los juristas a un sentimiento de seguridad conceptual extendido a todos los sectores del ordenamiento. Fue -y hablo en pasado- la época de la construcción dogmática por excelencia, si queremos definirla de una manera sintética y sobria, y sus efectos se prolongaron a lo largo de un notable período de tiempo.
No obstante, el siglo pasado fue pródigo en iniciativas diversas que tendieron a erosionar esa seguridad, sin perjuicio de que muchas de ellas coexistieran con etapas o fases de notable vigor en el terreno de la construcción dogmática. Los cambios sociales y económicos de los que fue testigo el siglo XX, así como el relieve de ciertos planteamientos ideológicos, intensificaron esa erosión, a lo que se vino a añadir la cada vez más intensa, a la vez que imprevisible,“motorización legislativa”; todo ello ha convertido lo que seguimos denominando “ordenamiento jurídico” no tanto en un campo de Agramante, pero sí en un ámbito inorgánico, repleto de incoherencias y de muy difícil sumisión a cualquier construcción dogmática, por sofisticada que sea.
Se me dirá, y con razón, que, en algunas disciplinas jurídicas, la estabilidad fijada por la construcción dogmática ha tenido menos intensidad y, sobre todo, su duración ha sido menor. Es el caso, precisamente, de nuestro Derecho mercantil; y ello, sin duda, por su carácter realista, por su vinculación estrecha y permanente con la realidad económica y social, así como por la necesidad de dar respuesta cierta al permanente quid iuris que la actividad de los operadores económicos en el mercado plantea. No hace falta extenderse alrededor de esta idea, pero una simple ojeada al contenido del actual Derecho mercantil español, tan similar, por otra parte, al de nuestros socios en la Unión europea, bastará para confirmarla.
Se me dirá que la sofisticación conceptual, plasmada en numerosas sutilezas, algunas de muy alto nivel, no ha faltado en algunos sectores del Derecho mercantil. Ahí está, sobre todo, el Derecho de los títulos-valor y también, en menor medida, el Derecho de sociedades. Siendo esto cierto, no conviene olvidar que la primera materia, tan querida -y, a la vez, tan temida- por los mercantilistas hasta hace pocas décadas, ha pasado, en buena medida, a la historia, por lo que sería inútil detenerse en ella ahora.
Más complicado y más interesante es el caso del Derecho de sociedades, cuya vitalidad práctica, antes y ahora, no necesita ser destacada. A lo largo del pasado siglo, se pueden identificar en los distintos ordenamientos, un abundante caudal de construcciones conceptuales de alto nivel, gracias a las cuales también aquí resultaría posible hablar de un “gran relato”, evidentemente societario. Así ha sucedido en numerosos países, con menor intensidad, pero no con menos relieve, en el nuestro. Y sin enumerar ahora el elenco de los elementos integrantes de ese gran relato, quizá el correspondiente al concepto de sociedad sea uno de los más destacados, con profundas reflexiones y no menos intensas discusiones. Bastará, entre nosotros, mencionar al profesor Girón Tena y su conocida distinción entre “concepto amplio” y “concepto estricto” de sociedad.
Desde finales del pasado siglo, no obstante, constituyó una referencia habitual, casi un tópico, podríamos decir, la alusión al “cansancio dogmático” dentro del Derecho de sociedades. Sobre su base, y sin desdeñar todo lo recibido hasta el momento, empezó a abundar por encima de todo el análisis concreto, la atención al cambio legislativo -incesante y, de nuevo, “motorizado”- y la asunción un tanto acrítica de los “relatos” (dogmáticos) del pasado.
Hete aquí, sin embargo, que la reciente STS 25/2026, de 15 de enero, de la que ha sido ponente el magistrado -y competente mercantilista a la vez- Fernando Cerdá Albero, aparece centrada, sin perjuicio de otros matices, en el concepto de sociedad, y ofrece una sintética aportación para precisar su significado entre nosotros al hilo, claro está, del supuesto de hecho enjuiciado. Para su descripción sustancial, más allá de los muchos detalles, bastará con reproducir el primer párrafo consignado en los Fundamentos de Derecho; y es que en su contenido se aprecia con gran claridad el objeto del pleito y la necesidad de afrontar, por parte del TS, una de las cuestiones relevantes, como acabo de señalar, dentro de los “grandes relatos” de carácter societario.
En tal sentido, el litigio “versa sobre la determinación de la existencia de un contrato de sociedad, con referencia a una relación jurídica que no consta documentada por escrito, en virtud de la cual cuatro personas se obligan a poner en común determinadas aportaciones y servicios para contribuir a la actividad de captación y representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de partir en [sic; seguramente “entre”] sí las ganancias mediante determinados porcentajes de distribución”.
Sobre esta base, los cuatro socios acordaron repartir los posibles beneficios en forma no plenamente equivalente, pues, aunque tres de ellos recibirían el mismo porcentaje (16,66%) del total, el cuarto percibiría el resto, es decir, la mitad. El socio mayoritario canalizaba la distribución de beneficios, así como diversos pagos por parte de la sociedad, a través de dos sociedades mercantiles (una anónima y otra limitada), en tanto que otros dos socios terminaron cediendo sus derechos a sendas sociedades de responsabilidad limitada a fin de que estás percibieran los correspondientes beneficios.
A partir de un cierto momento, las sociedades del socio mayoritario dejaron de pagar las cantidades pertinentes, lo que dio lugar a la interposición de la demanda que dio origen al pleito por parte de las sociedades limitadas recién mencionadas, solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento del derecho a los beneficios de los correspondientes socios, así como el pago, junto con los intereses, de las cantidades no abonadas hasta el momento. La demanda fue desestimada en primera instancia y apelado el fallo la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, reconociendo, en lo esencial, la petición de las sociedades recurrentes, con matizaciones en cuanto a las fechas para el cálculo de los pagos.
Las sociedades del socio mayoritario interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo ambos desestimados por el Tribunal Supremo.
No atenderemos en este commendario a las extensas consideraciones que en la sentencia se exponen para la desestimación de los siete motivos del recurso por infracción procesal, sin perjuicio de aludir de inmediato a alguna de ellas, por ser especialmente relevante para lo que aquí interesa. Me limitaré, en consecuencia, a glosar los argumentos del alto tribunal respecto de los dos motivos del recurso de casación, donde se concentran los aspectos más destacados desde el punto de vista del Derecho de sociedades.
En el primer motivo, las sociedades recurrentes alegaban que la Audiencia Provincial, sin mencionarla, había aplicado incorrectamente la doctrina del levantamiento del velo, al condenarlas por el incumplimiento del contrato de sociedad del que no habían sido parte. Se citaban en el recurso numerosas sentencias del Tribunal Supremo sobre tal doctrina cuyos principales elementos caracterizadores, a su juicio, no habían sido tenidos en cuenta en la sentencia ahora recurrida. A juicio del Supremo, en cambio, ese motivo “debe decaer rotundamente” porque “es evidente que dicha doctrina no se ha aplicado por la sentencia recurrida, que ni siquiera la menciona”. No se desconoce por la Audiencia, según el TS, la personalidad jurídica de las sociedades recurrentes, que, por otra parte, queda incólume sin pretender, por tanto, “añadir la responsabilidad de sus accionistas y socios”.
Y es que, como el alto tribunal estableció en el segundo fundamento de Derecho al resolver los dos primeros motivos del recurso por infracción procesal, debe afirmarse, como hizo la Audiencia sobre la base de la doctrina de los actos propios, la legitimación pasiva de las sociedades recurrentes. Ello se debe, en síntesis, a que tales sociedades “asumieron las funciones de agentes de los futbolistas profesionales”, en tanto que los restantes socios les facturaban “el desarrollo de las funciones que constituían su objeto social”.
Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de casación, alegaron las sociedades recurrentes la infracción del art. 1665 C.c., dado que la Jurisprudencia ha entendido de manera constante a la hora de interpretarlo que “la constitución de una sociedad civil exige, como elemento esencial, la creación de un fondo o patrimonio común”. Tal elemento, siempre según las recurrentes, no se dio en el presente caso, a la vista de que los socios, en el momento de fundación de la sociedad, nada dijeron respecto de la constitución de un fondo patrimonial común.
Como ya sabemos, este motivo también fue desestimado y a tal fin el Supremo centró su atención en la interpretación del precepto citado, añadiendo a su argumentación la consideración expresa del art. 116 C. de c., sin ignorar, en una singular mirada retrospectiva, el art. 264 del C. de c. 1829, cuyo contenido aparece transcrito literalmente en la sentencia. No hay duda de que el art. 1665 C. c., así como los otros preceptos citados, presuponen, como en todo contrato, los consabidos tres elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa, para cuya adecuada delimitación se transcriben en el fallo algunos apartados especialmente relevantes de sentencias previas del alto tribunal. Así, en concreto, se alude a la STS 784/2013, de 23 de diciembre, y del mismo modo a la STS 1377/2007, de 19 de diciembre, sin perjuicio de añadir la STS 543/2001, de 29 de mayo, para respaldar la plena validez del contrato de sociedad concluido verbalmente.
Una vez mencionada la affectio societatis, como un componente clave del consentimiento, se alude anticipadamente a la causa del contrato de sociedad, entendida como “el fin común que los socios persiguen con la sociedad y que, en el concepto técnico-legal de sociedad…consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios”, con cita a propósito de este asunto de la STS 1229/2007 y la ya mencionada 784/2013, entre otras.
Este elemento causal da pie al alto tribunal para traer a colación “una de las reglas de oro de nuestro derecho patrimonial privado: la prohibición del pacto leonino”, transcribiéndose seguidamente el texto del art. 1691 C.c., al tiempo que se resalta su relieve en el contexto del caso enjuiciado.
Concluye la sentencia con una alusión más detenida al objeto del contrato de sociedad, por entender que es en su seno donde se alberga la cuestión principal planteada en el recurso. En forma clásica, señala el Supremo que “el objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a <
Aplica seguidamente el alto tribunal estas consideraciones al caso enjuiciado en el que constata “la voluntad inequívoca de los socios de poner en común”; en tal sentido, el socio mayoritario aportó “su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida hasta ese momento”; y los restantes socios aportaron “sus servicios”, con el ánimo de partir entre ellos, según la proporción establecida, las ganancias que pudieran obtenerse. Esta es la conclusión fundamental del fallo, sin perjuicio de que en él también se indica la posibilidad, advertida ya en nuestra doctrina, de que el patrimonio no llegue a surgir en caso de que todos los socios únicamente aporten “su trabajo o industria”.
No parece dudoso el acierto de la sentencia del Tribunal Supremo analizada en el presente commendario. Y también resulta evidente el hecho de que se ocupe, porque así lo pedía el supuesto de hecho enjuiciado, de un tema esencial o básico en el Derecho de sociedades, como es el contrato de sociedad, su concepto y su contenido. A tal fin, utiliza los recursos que ofrece nuestro Derecho codificado, cuya antigüedad, cada día más notoria, queda algo remozada mediante la referencia a los múltiples elementos que en nuestros días pueden ser aportados a la constitución de una sociedad y que servirán, por tanto, para la formación de un patrimonio común.
Seguimos, por ello, en el marco clásico del concepto estricto de sociedad, sin que las muchas circunstancias acaecidas después de la entrada en vigor de nuestros códigos de Derecho privado, tanto en lo que se refiere a la legislación, como a la contribución de los autores, permitan modular o matizar la doctrina consolidada a tal efecto. No es una sentencia, seguramente, el lugar idóneo para hacer experimentos conceptuales, pues su principal misión, como es bien sabido, consiste en dar la respuesta oportuna a la demanda jurídica que todo litigo plantea.
Con todo, es este un buen momento para poner de manifiesto, una vez más, la deficiente configuración de nuestro Derecho de sociedades, cuya normativa posterior a los códigos se ha promulgado sin plan alguno, por mínimo que fuera, más allá de la correlación entre las regulaciones propias de las sociedades de capital. Es del todo certera la expresión, debida al profesor Paz Ares, de la “formación aluvional” del Derecho español de sociedades, que los textos más recientes, tanto la vigente LSC, como el frustrado Anteproyecto de Código mercantil, no han sido capaces de revertir.
Y es que, de hecho, algunas afirmaciones de la sentencia, aún gozando del apoyo de la normativa codificada, no ofrecen una imagen completa y exacta de la actual realidad societaria; nada diré del número de fundadores necesario para constituir una sociedad ni tampoco de los matices que merece la expresión “contrato de sociedad”, para ser bien entendida y debidamente tratada en el marco de sus efectos jurídicos. Si me referiré, en cambio, a la causa del contrato de sociedad, cuyo reflejo en el fallo se hace con la referencia exclusiva al ánimo de lucro y el consiguiente reparto de las ganancias obtenidas en el desarrollo del objeto social. Frente a ello puede invocarse no sólo el clásico principio de mercantilidad por razón de la forma, tan acendrado entre nosotros dentro del campo correspondiente a las sociedades de capital, sino también algunas decisiones jurisprudenciales, entre las que destaca, por ser todavía relativamente reciente, la resolución de la DGSJFP de 17 de diciembre de 2020, cuyo relieve no resulta posible ignorar.
Con todo, bienvenida sea esta sentencia porque, sin perjuicio de su indudable acierto en la resolución del conflicto planteado, trae al primer plano de la actualidad uno de los ejemplos más destacados de los “grandes relatos” correspondientes al Derecho de sociedades. Si se mira bien, el contrato de sociedad nunca “dejó de estar ahí” y seguramente por eso sale a colación en la sentencia comentada; es bueno que tal circunstancia se produzca y que, sobre su base o, incluso, de manera independiente, otros grandes relatos de la esfera societaria ganen visibilidad a fin de dar la debida respuesta a las permanentes y con frecuencia cambiantes necesidades de la práctica empresarial.