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SOBRE LA “DEBIDA CLARIDAD” DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA

Dra. Paula del Val Talens - Universidad de Valencia

Con motivo de la modificación de estatutos, es tradicional en nuestro Derecho de sociedades la exigencia de que en la convocatoria de la correspondiente Junta general se indiquen “con la debida claridad” los extremos que se pretenda modificar. La fórmula se remonta, como es bien sabido, a la Ley de sociedades anónimas de 1951 (art. 84, 1) y hoy, con redacción prácticamente idéntica, se encuentra recogida en el art. 287 de la LSC. Por su carácter abierto o, dicho con terminología más técnica, por su condición de concepto jurídico indeterminado, no es fácil interpretar dicha fórmula con exactitud y ello explica la abundancia de pronunciamientos, tanto doctrinales como de la Jurisprudencia, al respecto.

Las diversas posibilidades interpretativas de la expresión que nos ocupa pueden ser compendiadas en dos grandes grupos. De un lado, nos encontramos con una orientación de corte formalista con arreglo a la cual el mejor modo de lograr la debida claridad consistiría en acumular la mayor cantidad posible de informaciones o datos en la convocatoria, sin perjuicio de otros complementos, de manera que su contenido resultara evidente incluso para el socio menos avisado o perspicaz.  De otro lado, cabe referirse a una corriente de signo “espiritualista”, con arreglo a la cual lo decisivo vendría a ser la posibilidad de transmitir al socio el núcleo informativo verdaderamente esencial, de modo que, con la debida diligencia por su parte, se aclarara el sentido y el fin de la modificación estatutaria pretendida. Si la primera descarga sobre la sociedad, y, más propiamente, sobre sus administradores, la misión de conseguir la ansiada claridad, la segunda, en cambio, involucra también al socio en dicha tarea, sin prescindir, eso sí, de la imprescindible colaboración informativa de la propia sociedad.

Planteada en estos términos, no del todo contrapuestos, la manera de resolver el problema objeto de este commendario, resulta de especial utilidad referirse a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2015 (BOE de 2 de marzo), donde se encuentran interesantes consideraciones al respecto. Al margen de otros detalles, la cuestión controvertida, y que dio lugar a la calificación negativa por parte del registrador mercantil, objeto de recurso, se refiere a saber si se consiguió la debida claridad en la convocatoria de una Junta que había de deliberar y aprobar, en su caso, una operación acordeón; junto con la reducción del capital a cero y posterior aumento, se pretendía que, además, las tres socias desembolsaran una elevada prima de emisión. No se aludió en la mencionada convocatoria a este último extremo, lo que no impidió la aprobación de los correspondientes acuerdos por las dos socias asistentes, sin perjuicio de que la tercera socia estuvo en condiciones de conocer todas las circunstancias relativas a la modificación estatutaria, gracias a que dispuso, antes de la Junta, de la documentación preparada al efecto.

Como es bien sabido, el hecho de que se considere lograda la debida claridad o no es algo más que una cuestión de detalle, sobre todo si, en el caso negativo, el asunto afecta de manera significativa a la posición jurídica del socio. Y es que, entonces, habrá de concluirse afirmando, indefectiblemente, la nulidad del acuerdo adoptado; expresión ésta, por otra parte, usada en la resolución y que, no obstante la significativa modificación del art. 204 LSC en materia de impugnación de acuerdos sociales, puede seguir empleándose sin incurrir en equívoco alguno. Por lo expuesto, preocupa al Centro Directivo, sobre todo, la cuestión de saber si en el presente caso se había menoscabado la posición jurídica de la socia ausente, por haberse omitido, según se acaba de mencionar, que no bastaba con acudir a la ampliación de capital, sino que se requería necesariamente el desembolso de una elevada prima de emisión. Para la Dirección General, “es evidente que el anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisión de un dato esencial, como es la emisión con prima, afecta decisivamente a la posición jurídica del socio y le priva de la información necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada”.

No obstante, y a renglón seguido, se expresa la voluntad inequívoca de ver el problema en su contexto, evitando un razonamiento abstracto que no se atenga a las circunstancias advertidas en el desarrollo de los hechos. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como con su propia doctrina, el Centro Directivo reitera la necesidad de mantener la validez de “los actos jurídicos que no sean patentemente nulos” a fin de que “el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas”. Y todo ello con el propósito de evitar “los efectos devastadores de la nulidad”. Sobre la base, entonces, de tales razonamientos, y habiendo observado que la socia ausente estuvo en condiciones de conocer, con todo detalle, las circunstancias relativas a la modificación estatutaria pretendida, se termina por estimar el recurso, afirmando la validez de la convocatoria, así como de los acuerdos sociales adoptados.

Se alinea la Dirección General, de este modo, con la corriente que hemos denominado “espiritualista”, a favor de la cual, como se ha visto, existen buenas razones que, en el contexto de la resolución, parecen del todo justificadas. También el legislador, con motivo de la reforma de la LSC llevada a cabo por la Ley 31/2014, se sitúa en una posición similar, como se deduce de varios de sus preceptos, entre otros, con particular relieve, los relativos a la impugnación de acuerdos sociales. No es seguro, con todo, que esta orientación suponga trasladar plenamente a nuestro ámbito una suerte de caveat emptor; pero es lo cierto que, de acuerdo con ella y sin perjuicio de los necesarios deberes informativos por parte de la sociedad,  se impone al socio una mayor diligencia, con el objetivo de que no sea un sujeto pasivo y contribuya, en la medida de sus posibilidades, al mejor funcionamiento de la persona jurídica.

 

José Miguel Embid Irujo