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STS nº 1000/2011, de 17 de enero.

Nulidad por falta de desembolso mínimo de las acciones

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1000/2011, de 17 de enero

Dr. Miguel Gimeno Ribes - Universidad de Valencia

Nulidad de sociedad constituida bajo el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 por falta de desembolso mínimo de las acciones.

Hechos

La sociedad CARROCERÍAS IBIZA, S.A. se constituyó mediante escritura el 12 de diciembre de 1989, siendo socios de la misma por partes iguales Don Constantino, Don Ezequiel y MAQUINARIA INDUSTRIAL SAN RAFAEL, S.L. La sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca el 1 de marzo de 1990 y desarrolló su actividad correctamente durante más de una década, siendo el último de los tres socios antedichos el administrador único, quien indicó que el desembolso de la totalidad de las acciones de la sociedad se había producido. Debido a ciertos conflictos entre los socios, se exigió responsabilidad al socio administrador y fue condenado en sentencia firme al pago de una determinada indemnización. Así las cosas, MAQUINARIA INDUSTRIAL SAN RAFAEL, S.L. instó la nulidad de la sociedad por falta de desembolso mínimo de las acciones, siendo desestimada su pretensión en primera instancia y apelación. El Tribunal Supremo vino a confirmar, nuevamente, la sentencia recurrida.

Doctrina

1. La Ley aplicable a la nulidad de una sociedad tiene que ser la norma vigente en el momento de su constitución, habida cuenta de que este vicio opera ex tunc e implica la invalidez de todas las actuaciones de la vida de la sociedad, debiendo ser, consiguientemente, la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 la norma reguladora, ante cuyo silencio, eran aplicables las reglas generales del Código Civil según el art. 117 CdC.

2. El régimen general del Código Civil debe ser interpretado según el espíritu de la 1ª Directiva en materia de sociedades, que desvinculaba la nulidad societaria de la nulidad contractual, restringiendo así su alcance con la intención de preservar y fomentar el tráfico económico. Así, no cabe asimilar la simulación en la constitución, causa de nulidad según el art. 11.2.f) de la Directiva, a la simulación en el desembolso.

3. No debe entenderse que el desembolso no realizado en una cuarta parte se refiera a cada una de las acciones, sino a la totalidad del capital, y aun produciéndose dicha causa de nulidad, una interpretación sistemática conduce a aceptar la posibilidad de convalidación de la causa, de manera que la nulidad puede llegar a sanar.

Comentario

La resolución judicial comentada presenta un supuesto de hecho que mal que jurídicamente poco habitual, trae causa de las tensiones propias de la organización y las decisiones tomadas en consideración que conducen a la pérdida de affectio societatis. Así las cosas, las diferentes instancias judiciales y, en particular, el Tribunal Supremo, lejos de llegar a conclusiones de justicia material que poco tuvieran que ver con la correcta aplicación del Derecho, abogan por un ejercicio de hermenéutica al que no cabe imputar tacha alguna y entienden que la genérica nulidad contractual no debe ser interpretada stricto sensu ante la ausencia de reglas particulares en materia societaria en la normativa aplicable en el momento de constitución de la sociedad, sino que el Derecho europeo exige una valoración restrictiva que permita,  desde la perspectiva de la continuidad de la empresa y de la protección del tráfico mercantil, la eliminación o convalidación de la presunta causa de nulidad.

Dicha convalidación en buena medida viene amparada por una suerte de contrariedad con la doctrina de los actos propios, considerada por las instancias menores, en el sentido de que el socio administrador ocultó o, al menos, hizo constar el total desembolso del capital. La consideración del Tribunal Supremo como mero abuso de derecho quizá parece más correcta, ya que, como indica, el ejercicio de la acción de nulidad se realiza «de forma claramente desviada respecto de su finalidad -el orden público económico y la seguridad y garantía de las transacciones comerciales en un mercado estable-«, puesto que la sociedad tiene el pertinente capital, ha funcionado durante más de una década de manera correcta y su patrimonio neto es superior al capital social.

Así, desde el punto de vista del principio de conservación de la empresa, resultaría absolutamente descabellada la declaración de nulidad en estas circunstancias, amén de que la retroacción de todos los efectos desplegados tendría implicaciones claramente perjudiciales y contrarias, precisamente, al orden público económico que mediante la institución de la nulidad societaria se pretende preservar.