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Auto del Tribunal Supremo 434/2014, de 27 de enero de 2016

DIES A QUO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

Reiteración de doctrina jurisprudencial consolidada

Dra. María Isabel Grimaldos García - Universidad de Murcia

HECHOS:

El auto analizado resuelve la inadmisión de un recurso de casación basado en dos motivos: en primer lugar, en infracción del contenido de los artículos 949 del C.Co, 126.3 de la LSA y 3 del RRM en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores. Señala la parte recurrente que la sentencia objeto de recurso infringe la jurisprudencia citada por la misma porque a pesar de considerar probado que con fecha 18 de febrero de 2002 se produjo la anotación marginal de la caducidad del cargo de dos de los demandados desestima la prescripción y ello a pesar de declarar probado que dejaron de realizar cualquier tipo de gestión social entre los años 2000 y 2001, además de que los actores en su propia demanda declaran que saben que la sociedad está inoperante desde 2007. En segundo lugar, señala la infracción del contenido de los artículos 126, 133 a 135, 262.5 de la LSA y 145 del Registro Mercantil sobre los presupuestos de la responsabilidad del administrador social. Señala la parte recurrente que el administrador social no puede ser considerado responsable de actos posteriores a su cese.

DOCTRINA

El TS desestima el recurso reiterando la jurisprudencia constante de su Sala 1ª: «sobre el dies a quo o sobre el comienzo del plazo de prescripción en las acciones sobre responsabilidad del administrador social, ya existe jurisprudencia de la Sala al respecto… Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina: «En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al «dies a quo» [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del «dies a quo» a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.» Por otra parte, admite el motivo de la Audiencia Provincial conforme al cual «con posterioridad a la caducidad de los nombramientos…siguieron ejerciendo sus funciones y no resultando acto de cese posterior ni inscripción registral del cese no puede este presumirse, y en consecuencia estima el recurso interpuesto condenando solidariamente a los administradores».

COMENTARIO

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas, la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de la aplicación de los plazos de prescripción a las acciones de responsabilidad civil contra los administradores. El TS osciló en este ámbito en función de la naturaleza extracontractual o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación. No obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001 recogió ya, con un propósito unificador, el criterio que finalmente ha prevalecido: que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil de los administradores es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio. En definitiva, “el plazo de prescripción del cuatro años del artículo 949 C.Co., … actualmente, y sin el menor atisbo de duda, es común para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad, con independencia de la clase de acción ejercitada” (STS de 27 junio de 2008). Por otra parte, también es doctrina consolidada que el dies a quo para el ejercicio de la acción es desde que conste el cese de los administradores en el Registro Mercantil respecto, naturalmente, a los terceros de buena fe, tal como indica la propia sentencia. Sorprende que se inste recurso de casación sobre motivos abundantemente resueltos por nuestra jurisprudencia en sentido diverso al pretendido por la parte.

Es necesario señalar que la cuestión resuelta dejará de ser objeto de debate respecto a los hechos a los que ya resulte de aplicación el art. 241 bis LSC (introducido ex novo por Ley 31/2014), pues este ha establecido como dies a quo del plazo de prescripción de las acciones frente a los administradores, ya sea la social o la individual, a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.