esen

RDGRN de 28 de enero de 2012.

Modificación de Estatutos. Valoración de participaciones.

Resolución de la DGRN de 28 de Enero de 2012.

Dra. Linda Navarro Matamoros - Universidad de Murcia

Modificación estatutos: Sistema de valoración de las participaciones sociales en transmisiones intervivos o mortis causa: no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

 

HECHOS: 

La presente Resolución de la DGRN, deniega la inscripción de una escritura de modificación de estatutos sociales. La misma, procede a modificar los artículos relativos a las transmisiones inter vivos y mortis causa a través de un sistema de valoración que se concreta en las siguientes estipulaciones: “cada dos años la junta general realizará la valoración tomando como base los fondos propios de la sociedad, los beneficios después de impuestos obtenidos durante los últimos dos ejercicios, según balances cerrados al 31 de diciembre y reduciendo en un veinticinco por ciento del pasivo correspondiente al personal. La primera valoración se efectuará recurriendo a la ayuda de un asesor externo especializado, elegido por la junta con el voto a favor del ochenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y las restantes con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor externo”.

Sobre la base de los hechos expuestos anteriormente, la registradora califica negativamente el sistema de valoración arguyendo que “restringe el derecho del socio a obtener el valor real o razonable de sus participaciones en el momento de la transmisión, que no puede confundirse con el valor contable que es el que resultaría del balance, aunque éste estuviera auditado o sometido a la intervención de un experto”.  En este sentido y fundamentando su decisión, tomando como base el principio de autonomía de la voluntad que da cabida a sistemas objetivos de valoración de las participaciones, rechaza los sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad. De este modo, no permite atribuir a una de las partes la determinación de su cuantía, como ocurre en el supuesto de hecho, en el que se deja el cumplimiento del “contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil”.

Comentario:

A nuestro juicio y en la línea de lo argumentado por la registradora al respecto, el sistema de valoración de las participaciones sociales en transmisiones intervivos o mortis causa es imperativo, y por tanto no puede establecerse en estatutos otro distinto, aunque goce de todas las garantías posibles de objetividad.

No obstante, la Ley de sociedades de capital ha aclarado mucho esta cuestión al establecer en el art. 107.3, que en ningún caso podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor de las participaciones a efectos de su transmisión. Bajo esta premisa, consecuentemente, no podrá dejarse esa valoración en manos de un experto designado por alguna de las partes que interviene en la transmisión.