esen

2.10.2015

Fundación

RDGRN 25 de junio de 2013.

Denegación parcial de escritura de constitución de SRL

Resolución de la DGRN, de 25 de junio de 2013.

Dra. Linda Navarro Matamoros - Universidad de Murcia

HECHOS:

La presente Resolución dirime el recurso interpuesto por un Notario de (Gandía) Valencia, contra la negativa del Registrador Mercantil, a inscribir parcialmente una escritura de constitución de una SRL.

Los estatutos de la sociedad en cuestión, se acomodan a lo establecido por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, salvo que incorporan un artículo identificado con el número 13. Dicho artículo apunta, que salvo en los casos establecidos por la Ley, las controversias suscitadas entre los socios, entre la sociedad y los mismos, entre éstos y los órganos de administración de la sociedad, entre los administradores, o cualquiera de ellos, se someterá para su resolución a la mediación en primer lugar, y si ésta resultara infructuosa al arbitraje de derecho.

El Registrador Mercantil resuelve practicar parcialmente la inscripción de la escritura en base a que la sociedad incorpora determinados estatutos que no se ajustan a los aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Las cuestiones suscitadas en la presente Resolución son, por un lado si la constitución de una SRL al amparo de lo previsto por el art. 5.2 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, con incorporación de los estatutos tipo aprobados por la citada Orden, puede incorporar un artículo adicional y mantener al mismo tiempo los beneficios de plazo y arancel previstos por dicho precepto. Por otro, si los estatutos pueden prever que las controversias concretamente entre los administradores de la sociedad, puedan ser objeto de mediación y arbitraje.

La DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en cuanto a la primera cuestión, y estimar el recurso y revocar la nota respecto de la segunda.

COMENTARIO:

La problemática suscitada por la presente Resolución resulta muy interesante, ya que aunque como indica el propio Registrador al respecto, se observan divergencias en los estatutos de la sociedad, la falta de inscripción parcial parece incongruente.

Si atendemos a las razones que motivan al Registrador a practicar esa inscripción parcial  en relación a la inclusión del citado art. 13, se basan concretamente en el tenor literal de las concretas palabras “entre los administradores” que incluye dicho artículo. Según el mismo, la aplicación de la institución de la mediación y el arbitraje para la resolución de conflictos, plantea la controversia de que los administradores no actúan en nombre de sus propios derechos e intereses, y quedarían en manos de terceros las controversias societarias. Ciertamente, los argumentos esgrimidos por el Registrador son incuestionables. Pero, en todo caso y como apunta la propia Resolución, al igual que un juez debe rechazar de oficio o a instancia de parte su actuación cuando carezca de jurisdicción, el árbitro designado deberá proceder de manera semejante. De hecho su propia Ley reguladora contempla expresamente como causa de nulidad “que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje”.

Lo mismo ocurre con respecto a la mediación. Planteada la controversia, sometida a la actuación del mediador, deberá éste abstenerse cuando desborde el ámbito legal de su competencia.

Además, como indica el Notario en su defensa, la mediación y el arbitraje son medios alternativos de resolución de conflictos que disminuyen costes y tiempo, que fomentan la normativa no sólo a nivel nacional, sino también comunitario. Si a ello le sumamos la nota de voluntariedad que caracteriza la mediación y que permite su abandono en cualquier momento, no debería haber problema en su admisión.

De ahí que perece razonable y muy acertada la decisión adoptada al respecto por la DGRN.

También apunta el Notario en su defensa, que en lo único que los estatutos se apartarían del modelo oficial sería en la inclusión del citado art. 13 dedicado a la mediación y arbitraje. Y, añade, que tanto la reforma de la Ley de arbitraje, como la nueva Ley de mediación son superiores en rango y posteriores a la Orden Ministerial que aprobó el modelo de estatutos, por lo que dicha norma no pudo tenerlas en cuenta.

Ciertamente esto es así, pero este último argumento sería discutible.

El objeto perseguido con la inclusión de dichos estatutos tipo, es la agilización en la constitución de sociedades mercantiles, posibilitando su formalización en un plazo reducido. En consecuencia, si la sociedad no presenta la sencillez estructural exigida, o los estatutos no se adaptan al modelo tipo previsto, no pueden acogerse a los beneficios de plazo y arancel previstos para los mismos.

Y aunque esto no obsta para que las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan introducir dentro del marco de los estatutos tipo, aquellas variaciones que aunque se alejen del modelo, sean viables conforme a la normativa sobre sociedades de capital, no es posible aceptar una ampliación del contenido de los estatutos cuando expresamente el legislador ha dejado fuera de su regulación otros supuestos de regulación convencional.