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RDGRN DE 24 DE ABRIL DE 2015 (BOE NÚM. 130, DE 1 DE JUNIO DE 2015)

FIJACIÓN DE LA FECHA DE EFECTOS CONTABLES EN SUPUESTOS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES DE UN MISMO GRUPO

Dr. Benjamín Saldaña Villoldo - Universidad de Valencia

HECHOS

Se produce la fusión de dos sociedades de responsabilidad limitada. Uno de los dos socios de la sociedad absorbente (Don M.A.S.T.) de la que es su administrador único es, a su vez,  socio mayoritario y administrador único de la sociedad absorbida. En la correspondiente escritura, se fijó el día 31 de diciembre de 2014 como fecha a partir de la cual se consideraban hechas, a efectos contables, las operaciones de la sociedad absorbida por cuenta de la sociedad la absorbente.

El Registrador suspendió la inscripción por cuanto resultaba que las sociedades participantes en la fusión poseen un socio mayoritario común. En aplicación de la Norma 21 del Plan General de Contabilidad, en relación con la Norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales (Real Decreto 1514/2007 que aprueba el Plan General de Contabilidad) y conforme al art. 42 del Código de Comercio y las Resoluciones que se citan, la fecha contable para esta fusión debiera ser la del primer día del ejercicio en que se aprueba la fusión. Por lo que, siendo las juntas donde se aprueba la fusión del mes de noviembre de 2014, no procedería fijar como fecha de la fusión a efectos contables la señalada del 31 de diciembre de 2014. El Notario autorizante interpuso recurso contra esta calificación. La Dirección General desestimó el recurso y confirmó la  calificación del Registrador.

COMENTARIO

La norma núm. 13 para la elaboración de las cuentas anuales contenida en el Real Decreto 1514/2007 señala que, a efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad,  se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. La Resolución analizada reconoce la dificultad que para el Registrador supone, en el momento de la calificación, determinar si nos hallamos ante un grupo de sociedades, pues resulta complejo que en ese instante pueda valorarse si concurren los presupuestos que exige la citada norma núm. 13 para la elaboración de las cuentas anuales.

Reconocida esta dificultad, sin embargo, señala la Dirección General que en el supuesto enjuiciado puede constatarse la existencia del grupo en los términos señalados en la citada norma sobre elaboración de las cuentas anuales. Los presupuestos del grupo de sociedades vienen dados al  apreciarse que el socio, Don M.A.S.T., es administrador único y mayoritario en las dos sociedades implicadas en la fusión, siendo el otro accionista de la sociedad absorbida la propia sociedad absorbente.

La norma núm. 13 establece que, concurriendo estos presupuestos,  a efectos de la presentación de las cuentas anuales, “se entenderá” que nos hallamos ante un grupo de sociedades. Por lo que, con los antecedentes indicados, resultaría de aplicación el apartado 2.2.2 de la norma núm. 21 relativa al marco conceptual de la contabilidad del Real Decreto 1514/2007, por lo que será fecha a efectos contables la del inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión, siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo.