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Resolución de la DGRN núm. 2492, de 30 enero de 2012

Acuerdo de nombramiento y cese de administrador único de la sociedad: falta de acreditación de la recepción de la notificación del cese por el anterior administrador cesado: falta de agotamiento de los medios necesarios para la efectividad de la notificación

Dra. Rosalía Alfonso Sánchez - Universidad de Murcia

HECHOS:
En el presente caso el Registrador Mercantil deniega la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta general universal de la entidad «Grupo Eurocasa Dorada, SL» por la que se nombra y cesa el administrador único de dicha sociedad, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que a juicio del registrador no se acredita la recepción de la notificación del cese. El artículo citado dispone que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial. Según este último, el notario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Cuando no se utilice tal procedimiento, el notario debe personarse en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. Si no se hallase presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; cuando nadie se hiciere cargo de la notificación se hará constar esta circunstancia; y cuando el edificio tenga portero, podrá entenderse la diligencia con el mismo.
En el presente caso se acudió a la primera de las formas de notificación señaladas pero no llegó a producirse porque el destinatario no se presentó a la oficina de Correos a recogerla. No obstante, el recurrente entiende que se ha cumplido la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con facultad certificante, pues se notificó con carta certificada con acuse de recibo a su domicilio según Registro, aunque el interesado no acudiera a recoger la notificación.

DOCTRINA:
Cuando la notificación se ha intentado realizar sin éxito al domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificación presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no cabe afirmar que la sociedad haya hecho todo lo necesario por notificar al administrador cesado. Sólo así podrá cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (STC 158/2007, de 2 de julio).

COMENTARIO:

Efectivamente, tal como señala la presente Resolución, el artículo 202 del Reglamento Notarial proporciona una forma sencilla de agotar el esfuerzo en la localización del interesado, cual es acudir a la forma de notificación presencial prevista en el mismo, que sí produce los efectos de una notificación.
Aquí, sin embargo, se ha utilizado el procedimiento de envío por el notario de una carta certificada con acuse de recibo. Este hecho acredita bajo la fe notarial el hecho del envío, pero no cambia los efectos de la notificación, que son los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que del mismo resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación.