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20.03.2016

Fundación

Resolución de 16 de marzo de 2012 (BOE nº 115, de 14-5-2012)

Denominación social. Objeto social. Establecimientos financieros de crédito

Dra. Rosalía Alfonso Sánchez - Universidad de Murcia

HECHOS:
La Registradora Mercantil deniega la inscripción de una sociedad bajo la denominación “Financia Pyme Europea, S.A.” por considerar que la denominación resulta contraria a los arts. 406 a 408 RRM en relación a los arts. 28 y 30 Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, art. 1 RD Legislativo 1298/1996, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, y art. 1 RD 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Cita además las Resoluciones de la DGRN de 4-10-2001, 2-1-2003 y 5-2-2011.
Las razones por las cuales, pese a haber obtenido la denominación la certificación negativa del Registro Mercantil Central, la Registradora considera el defecto insubsanable, son las siguientes: a) por inducir a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad, b) por incurrir en la prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas.
El solicitante interpone recurso gubernativo alegando que a) el objeto social de dicha entidad mercantil es, entre otros, la concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación; b) que la denominación “Financia Pyme Europea, S. A.”, no emplea las siglas E. F. C. reservada para los Establecimientos Financieros de Crédito; c) que no incurre en prohibición de identidad con “Bankpyme” ni con “Inverpyme” alegadas por la Registradora.
El notario autorizante presenta escrito de alegación a la calificación considerando que: a) al no incluir la denominación social la expresión “Establecimiento Financiero de Crédito” o su abreviatura no tiene esa naturaleza; b) la apreciación de si existe o no identidad entre denominaciones sociales ha de resultar de confrontar una y otra, pero no el objeto social de cada Compañía; c) la denominación adoptada no da lugar a confusión.

DOCTRINA:

Para la DGRN las cuestiones que se han de examinar son las siguientes: a) si la denominación elegida induce o no a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad creada; b) si la denominación incide en la prohibición contenida en nuestras leyes financieras de adoptar denominaciones reservadas en exclusiva a estas; c) si existe “identidad sustancial” o “cuasi identidad” con la denominación de otras entidades preexistentes en el sentido del art. 408 RRM.

Por lo que hace a la primera cuestión, la denominación objeto del expediente, compuesta por tres palabras, no incurre en ninguna confusión sobre el carácter de la sociedad. “Financia” configura una actividad consistente en “aportar el dinero necesario para una empresa” y el objeto de la sociedad consiste en la concesión de préstamos hipotecarios, acción típica de financiación permitida por la Ley 2/2009, de 31 de marzo. La palabra “Pyme” es un acrónimo notorio de la pequeña y mediana empresa y una de las actividades comprendidas en el objeto social es conceder financiación a las pymes. El adjetivo “Europea”, aunque pudiera incidir por analogía en la prohibición de denominaciones oficiales del art. 405 RRM, no lo hace al estar unido a los otros términos, desapareciendo la posible incompatibilidad.
En cuanto a la segunda cuestión, la denominación no incide en la prohibición contenida en nuestras leyes financieras de adoptar denominaciones reservadas en exclusiva a estas. La denominación debatida sólo puede tener concomitancias con los “Establecimientos Financieros de Crédito” (E. F. C.), que pueden tener cualquier denominación objetiva o subjetiva, pero que ha de incluir dicha referencia, exclusiva de estas entidades. Esta reserva está en relación con los términos, en principio genéricos, de “Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa”, y más tarde con los de “Establecimiento” y “crédito”; y para que dichos términos y sus derivados más próximos (financiación, financiera o financia) entren dentro de tal reserva exclusiva deben estar asociados, en directa relación y conexión, con los otros términos que también deben utilizar las entidades expresamente sometidas a la ley. Por ello si una sociedad no utiliza el término exclusivo de “Establecimiento Financiero de Crédito”- o sus siglas- no debe caer bajo la prohibición. Basta consultar el Fichero Localizador de Entidades Inscritas para encontrar la palabra “financiero” como parte de numerosas denominaciones sociales, sin que las entidades que las usan tengan las características señaladas por el RD 692/1996, de 26 de abril.
Finalmente, no existe “identidad sustancial” o “cuasi identidad” con la denominación de otras entidades preexistentes, como “Bankpyme” e “Inverpyme”. Con relación a “Bankpyme”, el término no existe como denominación social pues es la marca comercial del “Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S. A.” trasladándose el problema a la utilización de marcas comerciales como parte de la denominación de una sociedad sin consentimiento de sus titulares. Pero la función básica del Registro Mercantil Central es prevenir el riesgo o confusión entre denominaciones sociales y no proteger nombres comerciales o tutelar preventivamente el riesgo de competencia desleal; doctrina también aplicable a los Registros Mercantiles provinciales cuando de calificación de denominaciones sociales se trata. Sobre estas bases no se encuentra inconveniente en la denominación adoptada pues si bien utiliza el término “pyme”, su unión a los de “financia” y “europeo”, constituye suficiente diferenciación con la denominación utilizada por la sociedad que da origen a la marca “Bankpyme” o a otras que utilizando dicho término figuren debidamente inscritas en los Registros Mercantiles. Y lo mismo acontece con la otra denominación con la que pudiera tener una identidad sustancial o “cuasi identidad”, pues el único término en común entre “Financia Pyme Europea, S.A.” e “Inverpyme S.C.R. de Régimen Común” es el de “Pyme” descartándose razonablemente el riesgo de confusión entre ambas en el ámbito de las denominaciones sociales.

COMENTARIO:
La Registradora Mercantil deniega la inscripción por defectos insubsanables en la denominación de una sociedad por inducir a confusión en cuanto a su verdadera naturaleza, incurrir en la prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito y por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Pero quizá debiera haberlo hecho por no haber incorporado la sociedad en su denominación la referencia a “Establecimiento Financiero de Crédito” o sus siglas (E.F.C.).
El objeto social de “Financia Pyme Europea, S.A.” es “la concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura del crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación”, y si bien dicha actividad es la prevista en el art. 1.1.a) Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y además tal Ley se declara no aplicable cuando las actividades del art. 1.1 sean prestadas por entidades de crédito (art. 1.2), sin embargo puede que dicho objeto social no pueda ampararse en esta norma sino que tenga que ampararse en el RD 692/1996, regulador del Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Y es que éstos pueden realizar esas mismas actividades pues se dedican a operaciones de crédito en un ámbito muy específico, como crédito al consumo, crédito hipotecario, tarjetas, avales leasing, o factoring. En definitiva, a la realización de operaciones crediticias en diversas modalidades, gestión o emisión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías.
A nuestro juicio, la clave para poder enmarcar el objeto social de “Financia Pyme Europea, S.A.” bajo el ámbito de aplicación de una u otra norma, y por ende, la posible catalogación de la entidad como Establecimiento Financiero de Crédito o no, está en los destinatarios de la actividad. Si atendemos a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, ésta se aplica a las empresas que no sean entidades de crédito y que contraten con consumidores, siendo éstos las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera tal Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional (art. 1). Y resulta que en el análisis que la DGRN realiza de la denominación cuestionada, cuando se centra en la palabra “pyme” que aquella contiene, además de precisar que se trata de “un acrónimo notorio de la pequeña y mediana empresa (…), entidades dedicadas fundamentalmente al comercio” señala que su “financiación pueden buscarla en las grandes corporaciones financieras, o en entidades más especializadas, como pueden ser las sociedades de garantía recíproca o de capital riesgo, pero también en entidades de sus mismas o similares dimensiones dedicadas a la concesión de préstamos garantizados, con hipoteca u otro tipo de garantía personal o real, que es precisamente la actividad de la empresa objeto del presente recurso”. Razón por la cual el Centro Directivo no rechaza “la denominación elegida pues una de las actividades comprendidas en el objeto social puede ser precisamente la de conceder financiación a las pymes”.
Pues bien, si “Financia Pyme Europea S.A.” tiene por objeto conceder financiación a las pymes para que éstas realicen su actividad de comercio, quedaría sujeta al RD 692/1996, regulador del Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y no a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, puesto que las posibles pymes a financiar no lo serían en cuanto consumidores definidos por ésta última norma, sino en cuanto que empresas en el ejercicio de su actividad de comercio. Por ello no cabe admitir la interpretación del notario autorizante de la escritura asumida implícitamente por la DGRN según la cual si la denominación social incluye la expresión “Establecimiento Financiero de Crédito” o su abreviatura, será un establecimiento financiero de crédito, y si no es así, no lo será, razonamiento que lleva en el supuesto de hecho a decidir que como la denominación no recoge tal expresión, la entidad no responde a tal naturaleza.
El motivo de debate debería haber sido si la entidad solicitante de la inscripción, en atención a su objeto social, debería haber incluido en su denominación el término exclusivo de “Establecimiento Financiero de Crédito” o sus siglas, y no si la expresión “Financia Pyme Europea, S.A.” inducía a confusión con respecto a éstos.