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LA FUNCIÓN REGISTRAL Y EL RECURSO A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA EL FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DEL SOCIO EN LA VIDA SOCIAL

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

La utilización de la tecnología ha venido alcanzando una presencia creciente en el Derecho de sociedades. Con todo, excepción hecha de las previsiones específicas contenidas en las sociedades cotizadas, en particular a través de la información que estas sociedades han de dispensar a sus socios a través de su página web, el recurso a medios electrónicos, informáticos y telemáticos de comunicación ha sido empleado por el legislador patrio solo como una mera “condición de posibilidad” sometida, en unos casos, a la correspondiente previsión estatutaria y, en otros, a la expresa aceptación del socio. Así lo contempla el artículo 11 quáter del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, que añade la necesidad de acreditación de la fecha indubitada de la recepción y del contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre los socios y la sociedad.

En este punto tampoco cabe soslayar las previsiones contenidas dentro del régimen específico de las sociedades de responsabilidad limitada nueva empresa, en relación con el recurso a la comunicación de la convocatoria de la Junta general mediante el envío de un mensaje electrónico a la dirección indicada por el socio. Esta opción ha sido también acogida, para las sociedades limitadas, por la ahora llamada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resoluciones de 23 de marzo de 2011 y de 28 de octubre de 14, así como en la más reciente de 19 de julio de 2019. Incluso figura dentro de las previsiones de la forma de la convocatoria mediante comunicación individual del artículo 231-59 del Anteproyecto de Código mercantil de 2014, dejado desde entonces en barbecho, por cuestiones ajenas a la técnica legislativa, a la espera de tiempos mejores.

El recurso a los instrumentos tecnológicos en el funcionamiento de los órganos sociales y, por extensión, en las comunicaciones de la sociedad con sus socios, e incluso entre ellos, ha tenido en las sociedades cotizadas su lugar preferente. No cabe olvidar, sin embargo, aquellas disposiciones episódicas a lo largo del texto refundido de la Ley de sociedades de capital que contienen ciertas especialidades para todas las sociedades anónimas. El distinto régimen entre ambas, no obstante, se hace patente en aspectos tales como el deber de las sociedades anónimas cotizadas de informar a sus accionistas por cualquier medio técnico, informático o telemático y de la exigencia de la página web para atender el ejercicio de su derecho de información, así como para difundir la información relevante al mercado de valores. A tal efecto, el fomento de la participación de los socios en las juntas se traduce, incluso, en la necesidad de habilitar un foro electrónico de accionistas para facilitar su comunicación, su representación y la constitución de asociaciones en defensa de sus intereses.

Ahora bien, el recurso a medios electrónicos, telemáticos e informáticos requiere el cumplimiento de las garantías de seguridad jurídica respecto de la identidad del sujeto, el procedimiento y los formularios para el correcto ejercicio del derecho de voto a distancia y el intercambio de las comunicaciones electrónicas. Así ha de quedar plasmado, en las sociedades cotizadas, en el reglamento de la junta general, que ha de facilitar la asistencia y el ejercicio del derecho de voto, la transmisión en tiempo real de la junta general y, alternativa o cumulativamente, la comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración. A ello cabe adicionar un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente.

Los requisitos para la correcta identificación son igualmente aplicables al representante del accionista. En este aspecto, hay que añadir que en las sociedades anónimas, con carácter general, la delegación del voto puede ser efectuada por vía telemática, incluso por videoconferencia, siempre que quede de ella constancia en un soporte digital. En tal sentido, entre nosotros, la posibilidad de asistencia telemática de los socios viene ya auspiciada para las sociedades anónimas por el artículo 182 de la Ley de sociedades de capital, si bien la resolución de la Dirección general de 19 de diciembre de 2012 la reconoció, igualmente, para las sociedades limitadas.

En síntesis, en el Derecho de sociedades español la “condición de posibilidad” de la admisión de medios tecnológicos para la convocatoria o la celebración de reuniones virtuales de la Junta general o del órgano de administración tan solo ha tenido reconocimiento expreso para las sociedades anónimas. Con todo, se ha de destacar el relevante papel asumido por la Dirección General, por vía de calificación registral de los estatutos de las sociedades presentados a inscripción, para ampliar el recurso a las soluciones digitales y la utilización de instrumentos electrónicos, informáticos y telemáticos a las sociedades limitadas.

Todo ello evidencia la intención compartida de los socios por promocionar su participación en la vida social y agilizar el funcionamiento de los órganos sociales. Los márgenes de la libertad contractual, por lo tanto, deben admitir la posibilidad de asistencia telemática de los socios de las sociedades limitadas a las reuniones de la Junta general y su representación por medios de delegación del voto por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia. No obstante, en tal caso la delegación debe quedar registrada en algún tipo de soporte digital que acredite su existencia.

En este contexto de la autorización de soluciones digitales desde la perspectiva registral, convendría que el legislador español adaptara la regulación a estas nuevas necesidades de los socios a fin de conceder una mayor coherencia al sistema. A tal fin, resultaría especialmente útil que reconociera las posibilidades y especialidades en la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para los distintos tipos sociales. Puede que los tiempos posteriores a la pandemia generada por la Covid-19 sean una buena oportunidad para la digitalización del funcionamiento de nuestras sociedades, como mayor expresión de las formas jurídicas utilizadas por los operadores económicos en el ejercicio de su actividad.