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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 13 de junio de 2012 (núm. 371/2012)

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS Y RESPONSABILIDAD POR FALTA DE DILIGENCIA

Vocal de consejo de administración. Administrador nominal y administrador real

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: En el recurso se debate entorno a la eventual responsabilidad de una administradora, como vocal del Consejo de administración de una sociedad limitada, desde diferentes perspectivas: de la responsabilidad por deudas de la sociedad en causa de disolución, y de la responsabilidad mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad concurrentes, social e individual, por falta de diligencia. En el factum consta acreditada la venta de unas mercaderías que resultan impagadas por la sociedad. De otra parte, la sociedad demandante reclama la responsabilidad de todos los miembros del Consejo de administración, con carácter personal y solidario entre ellos y subsidiaria a la sociedad; y no sólo por deudas, sino también por falta de diligencia mediante una acción social, que permita la restitución al patrimonio social por la cantidad impagada, y a través de una acción de responsabilidad individual, para el pago directo a la sociedad demandante.

COMENTARIO: Como acogen los juzgadores en el iter procedimental la controversia se ha de resolver en el ámbito de la responsabilidad “quasi-objetiva” por deudas en caso de falta de disolución de la sociedad, marco normativo a través del cual puede ampliarse el centro de imputación por deudas a los administradores de la sociedad. Pero para ello no se establece en modo alguno una responsabilidad subsidiaria respecto de la sociedad al modo de la impuesta a los socios colectivos, como se reconoce ya en la Sentencia de instancia. En este punto, tras los vaivenes legislativos, actualmente la responsabilidad queda acotada las obligaciones posteriores a la causa de disolución (cfr. art. 367 LSC). Por otra parte, frente al mero carácter formal de la designación como vocal del Consejo de administración y la postura mantenida por la Audiencia, el Alto Tribunal no requiere de efectivo desempeño del cargo para la imputación de responsabilidad. De este modo, cualquiera de los miembros pecha con la carga de de acreditar, para resultar exonerado de responsabilidad, la adopción de las medidas a su alcance para que el Consejo convoque la Junta general. Y ello en tanto que, aun cuando el vocal se halla privado de la facultad de convocatoria de la Junta, e incluso de convocar el Consejo a tal fin, sí debe, por los medios de que disponga, advertir de la necesidad de disolución, al menos, al Presidente, para que éste proceda a su convocatoria (cfr. art. 246 LSC). Y todo ello sin perjuicio, además, de eventuales distribuciones internas de funciones o de la delegación de facultades que el Consejo hubiera realizado a favor de otros miembros (cfr. art. 249 LSC).