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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2016 (núm. 93/2016)

Calificación de la relación jurídica como comunidad de bienes o sociedad civil interna particular de medios. Efectos sobre los bienes incorporados por una socia/comunera en los elementos comunes

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: Dos psicólogas arrendaron un inmueble para su ejercicio profesional, cada una de ellas con un despacho de uso exclusivo, compartiendo otros despachos y elementos comunes. Tras varias discrepancias, una de las coarrendatarias avisó de la instalación de nuevo mobiliario, a lo cual la otra dio su conformidad, si bien indicando que dicho mobiliario sería de exclusiva propiedad de aquélla. La primera procedió entonces, entre otras actuaciones, a instalar en el inmueble un sistema de vigilancia integrado por una videocámara con su correspondiente cableado y a colocar mobiliario en las zonas comunes. Ante ello, la segunda coarrendataria solicitó la retirada de los elementos del sistema de vigilancia y del mobiliario. La Audiencia Provincial de Madrid estimó la demanda con base en las reglas de las comunidades de bienes. Si bien el recurso de casación parte de una pretendida alteración en la cosa, el Tribunal Supremo casa la sentencia anterior y, tras la calificación de la relación entre las arrendatarias como una sociedad civil interna particular de medios, considera que se trata únicamente de nuevos usos del derecho arrendaticio común, por lo que no requiere el consentimiento de la coarrendataria para instalar el sistema de vigilancia y para la ocupación de espacios comunes.

 COMENTARIO: Las relaciones entre la sociedad y la comunidad, como figuras autónomas que presentan conexiones, es una vexata quaestio que, de tanto en tanto, irrumpe de nuevo en la realidad de la práctica forense. No obstante la discusión sobre la compatibilidad o incompatibilidad de ambas figuras, no se puede negar que ambas obedecen a realidades diferentes. Así, las remisiones a uno u otro régimen dependen tanto de cuestiones relativas a los márgenes la autonomía de la voluntad, como, en la remisión efectuada por el artículo 1669 del Código civil para las sociedades internas, de las necesidades de tutelar la posición de terceros y de dar una mejor solución a las relaciones de los socios respecto del patrimonio común. Pero ello no debe permitir que su naturaleza jurídica quede desconfigurada, como tampoco las distintas relaciones que surgen entre las partes implicadas. Ahora bien, ni la vis atractiva de la comunidad, ni la fuerza expansiva de la sociedad, en particular por su creciente desarrollo en los últimos tiempos como forma de organización de la actividad en común, que incluso puede auspiciar meras sociedades de medios, favorecen esta separación.

Diferentes argumentos, sin embargo, tanto desde la regulación proyectada como desde la jurisprudencia, parecen avanzar en los rasgos configuradores de cada una de estas figuras, lo cual puede tener una diversa incidencia en cuanto al régimen aplicable, que en ocasiones, como el presente caso, se entrecruza. Por ello el distinto enfoque dado en ambas instancias procesales. Con todo, convendría reflexionar más detenidamente sobre si la instalación efectuada y la incorporación de mobiliario se trata del ejercicio de una mera facultad de uso del bien compartido, como mantiene el Tribunal, o, en el otro extremo, de una alteración del bien respecto del cual se comparta la propiedad o un derecho, como sostiene la recurrente. En un espacio intermedio no parece sin embargo que se trate de un acto de administración, sino más bien podría consistir en un acto que comporta una mejora. En tal caso, la cuestión seguramente encuentre mejor acomodo en la existencia de un consentimiento expreso previo dispensado por la coarrendataria, como se deja entrever de los antecedentes, y, en su defecto, debería ser resuelto a través de la correspondiente normativa rectora, según se trate de una sociedad o de una comunidad de bienes (cfr., art. 1695.4 y 398 C.c.).