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Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2015 (BOE núm. 62)

Depósito de cuentas anuales. Falta de mención del derecho de información del accionista

Denegación del depósito de las cuentas anuales de la sociedad por falta de constancia de la mención del derecho de información de los accionistas en el anuncio de convocatoria de la Junta general cuyos acuerdos son objeto de calificación

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: Presentadas a depósito las cuentas anuales de 2013 de una sociedad anónima, el Registrador mercantil resuelve no practicar el depósito solicitado por no haberse hecho constar en la convocatoria de la Junta general el derecho que tiene cualquier socio a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación. Contra la nota de calificación la representación de la sociedad anónima alega, entre otras cuestiones, que una mayoría del 99,60% del capital social aprobó las cuentas; que el acuerdo no lesiona el interés social en beneficio de algún socio; y que, en todo caso, habría transcurrido el plazo para la impugnación de los acuerdos sociales.

 

COMENTARIO: Corresponde al Registrador comprobar que el certificado del acuerdo de la Junta o, en su caso, el testimonio notarial, contiene las menciones obligatorias que en cada caso reclama la Ley. Sobre estos criterios ha de calificar, bajo su responsabilidad, los documentos presentados, todo ello sin perjuicio de si los defectos encontrados son subsanables o si los errores carecen de la significación suficiente para denegar la inscripción. El Centro Directivo sustenta su decisión en la configuración del derecho de información del accionista para reconocer que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable y, desde la perspectiva de la convocatoria, autónomo de su derecho de voto. Con todo, conviene situar la cuestión, de un lado, en el marco del derecho documental del accionista, en contraposición a su “derecho de pregunta”; y, de otro, en el de la función de control de legalidad de los acuerdos presentados atribuida al Registro mercantil, en tutela de la seguridad del tráfico jurídico y con independencia de cuestiones ligadas al régimen de impugnación de los acuerdos de la Junta general. Quizá, si se quiere poner el acento en las normas que rigen la impugnación de los acuerdos sociales, una visión aproximativa al orden público y a su ámbito de aplicación, respecto de los derechos fundamentales de los socios y las normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, justificaría mejor la intervención pública del Registro mediante la calificación de legalidad de los documentos presentados. Por consiguiente, la falta de constancia de la mención del derecho de información de los accionistas entraña una infracción legal del contenido imperativo de la convocatoria de la Junta general que justifica, en todo caso, la calificación negativa de los documentos presentados y, con ello, la denegación del depósito de las cuentas anuales.