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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 20 de octubre de 2011 (núm. 670/2011)

OPINIÓN DENEGADA DEL AUDITOR Y DEFECTOS INFORMATIVOS EN LA MEMORIA

Su incidencia en el principio de imagen fiel

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

HECHOS: Un accionista, titular minoritario del capital social, insta la nulidad del acuerdo social adoptado en la Junta general de la sociedad en relación con la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2004, pretensión que fundamenta en la falta de veracidad de las cuentas y en la conculcación de la imagen fiel del patrimonio de la sociedad. Las sentencias de instancia desestimaron, con diferentes argumentos, la nulidad de las cuentas anuales. El recurso de casación se centra en punto a la impugnación de las cuentas con base en la opinión denegada del auditor; en la comunicación de los vicios determinantes la nulidad de unas cuentas a otras cuando las anteriores no fueron objeto de corrección, en particular por la falta de “activación” en el balance de las amortizaciones anticipadas efectuadas y por la exigibilidad de un préstamo; y en la existencia de determinados defectos en la memoria, también referidos a las operaciones contables anteriores y a la pendencia de la suspensión de pagos de la sociedad.

COMENTARIO: Respecto de las cuestiones de interés casacional planteadas, en primer lugar, considera el Tribunal que la abstención de opinión o la opinión denegada del informe de auditoría que se acompaña a las cuentas del ejercicio no puede ser equiparada sic et simpliciter a la existencia de una opinión desfavorable, aun cuando en ocasiones pueda ocultar la realidad de una auditoría negativa. Pero en el caso enjuiciado la opinión denegada del informe aparece motivada principalmente por la incertidumbre de “diversos litigios” pendientes de resolución y por la tramitación de la suspensión de pagos de la sociedad, de modo que, ante el desconocimiento del resultado de tales litigios, no se puede deducir la nulidad de las cuentas impugnadas por tal causa. Como tampoco por los defectos de la memoria ante determinadas inexactitudes que no trasciendan al balance ni a la cuenta de pérdidas y ganancias, y que, por lo tanto, no imponen su corrección; todo lo cual debiera ser tratado desde una eventual vulneración del derecho de información del accionista, y no desde la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas sobre una pretendida conculcación de la imagen fiel del patrimonio de la sociedad. Si la controversia resulta de las gestiones del órgano de administración, en particular por el pago anticipado a determinados acreedores y la posterior instancia del expediente de suspensión de pagos de la sociedad, y no sobre la aplicación de los principios rectores y el contenido obligatorio de las cuentas anuales, entiende el Tribunal que el cauce procesal oportuno hubiera sido el de las acciones de responsabilidad civil contra los administradores sociales. De este modo, discrimina el diferente ámbito objetivo de aplicación de las acciones de impugnación de acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales, tanto cuando resulte vulnerado el derecho de información del accionista, como cuando las cuentas no reflejen la “imagen fiel” de la sociedad; y las acciones de responsabilidad contra los administradores, en particular, con motivo en la formulación de las cuentas anuales, respecto de aquellas controversias que resulten explicitadas en la Junta que haya de decidir acerca de su aprobación.