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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2017 (núm. 455)

RESPONSABILIDAD DE UNA APODERADA CONSIDERADA ADMINISTRADORA DE HECHO POR DEUDAS SOCIALES POSTERIORES AL ACAECIMIENTO DE LA CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

 

HECHOS: Doña Catalina y don Juan Alberto eran socios, por mitades iguales, de la entidad «Muebles Rústica S.A», pero mientras don Juan Alberto era el administrador social, doña Catalina, casada con él en régimen de separación de bienes, tan solo era apoderada de la sociedad, si bien gozaba de amplios poderes. Doña Catalina actuaba en su gestión con plena autonomía, de manera habitual y mediante la toma de decisiones de especial relevancia, tanto en el plano laboral como en las operaciones comerciales de la sociedad. La existencia de pérdidas en los años 2008 a 2010 dejó reducido el patrimonio de la sociedad en una cifra muy inferior a la cifra del capital social. En 2009 don Fulgencio, don Moisés y don Jesús, trabajadores de la entidad, fueron despedidos, despidos que la jurisdicción laboral declaró nulos, pero, sin embargo, no fueron readmitidos en sus puestos de trabajo.

Don Fulgencio, don Moisés y don Jesús formularon entonces una demanda contra don Juan Alberto, como administrador de derecho, y contra su esposa, doña Catalina, como administradora de facto de la sociedad, basada en su responsabilidad solidaria por los daños causados y por falta de convocatoria de la Junta general ante la existencia de causa legal de disolución de la sociedad por pérdidas. El importe de la demanda obedecía a cantidad pendiente por cobrar de sus indemnizaciones laborales, tras el pago parcial efectuado por el Fondo de Garantía Salarial. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron que doña Catalina no tenía la condición de administradora de hecho, que los demandantes carecían de legitimación activa para el ejercicio de las acciones y que los demandados no habían incurrido en causa alguna de responsabilidad.

 COMENTARIO: Considera el Tribunal Supremo que la responsabilidad de los administradores por deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad se ha de hacer también extensiva a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho. En particular, el concreto derecho de crédito a la indemnización por despido no nace con el contrato de trabajo, sino toda vez que el despido es declarado improcedente y la empresa opta por la no readmisión, momento que es coincidente con la existencia de la causa legal de disolución por pérdidas. Además, la responsabilidad por deudas de los administradores sociales, según el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, comprende todas las deudas de la sociedad «en general», esto es, no solo las que sean comerciales, sino también las laborales, por lo que su origen no afecta a la condena solidaria de los administradores sociales.

La sentencia mantiene la atribución de la condición de administrador de hecho acreditada, tras la prueba por las sentencias de instancia, sobre la base del presupuesto negativo de la falta de designación formal. Al anterior se ha de añadir la concurrencia de los requisitos que dan lugar a tal consideración, como son la trascendencia externa de sus decisiones, de modo que su actuación no sea meramente preparatoria para su adopción, la habitualidad en el ejercicio de las funciones de administración y la autonomía en su actuación. El Tribunal Supremo avanza en la conformación jurisprudencial de la figura para admitir que el requisito de la autonomía no solo tiene  lugar cuando el administrador de derecho se someta a las instrucciones del de hecho, sino también cuando éste actúe con el administrador de derecho en unidad de acción y de decisión. De este modo, la autonomía tan solo exige falta de subordinación al órgano de administración y la asunción por la sociedad de los actos de esa persona que, en este caso, realiza actos en nombre de la sociedad como apoderada. Reconoce, por lo tanto, una suerte de administradores de hecho y de derecho “solidarios” cuando el primero actúe de forma independiente, a través de otro título distinto, pero con la total aquiescencia del administrador de derecho, y ambos ejerzan, concertadamente y de forma continuada, el control y la dirección de la sociedad y la gestión de sus asuntos.

Tradicionalmente nuestros Tribunales se han mostrado reticentes a imponer al administrador de hecho las obligaciones de carácter formal u organizativo que resultan de la posición jurídica del administrador de derecho. Esto afecta, como es palmario, a la competencia para convocar la junta, en especial, para la aprobación de la causa legal de disolución con motivo de las pérdidas acumuladas. Ello es superado a través de una visión de conjunto de la intervención de ambos administradores, de hecho y de derecho, en la completa dirección de la sociedad. A partir de lo anterior, se podría considerar que el conocimiento de situación patrimonial y financiera de la entidad hubiera obligado al administrador de hecho, que, por lo tanto, asume la responsabilidad dimanante de los deberes inherentes al desempeño del cargo, a llevar a cabo una conducta diligente dirigida a reclamar del administrador de derecho la convocatoria de la junta con el objeto de tratar la causa legal de disolución. A falta de tal actuación, a él también es exigible la responsabilidad por las deudas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que establece el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

STS18-07-2017.455