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LAS BONDADES DE LAS JUNTAS HÍBRIDAS

Dr. Luis Hernando Cebriá - Universidad de Valencia

El informe de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos de 2025 sobre las “Juntas de Accionistas y Gobierno Corporativo: tendencias e implicaciones” analiza diversas cuestiones en torno a la efectiva participación de los accionistas en la Juntas generales. Parte para ello del Subprincipio II.C.3 de los Principios de Gobierno Corporativo del G20/OCDE, que recomienda que, independientemente del formato de la reunión, se garantice la igualdad de acceso a la información y las oportunidades de participación de todos los accionistas. Además, este objetivo, a su vez, se ha de enmarcar en el ánimo promotor desde la legislación europea del fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y del recurso a herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

La evolución y adaptación de las juntas generales anuales a las tecnologías digitales surgen como nuevas prácticas de gobierno corporativo, en ocasiones movidas por las necesidades de intermediarios financieros, inversores y accionistas, a fin de facilitar su asistencia y participación en las reuniones de la Junta. No obstante, en ocasiones las reuniones exclusivamente virtuales causan un distanciamiento entre los socios y los accionistas y dificultan su efectiva interacción, singularmente en el caso del ejercicio de los derechos de participación y propuesta y, en particular, cuando estos pueden posponer las respuestas a un momento posterior al de la celebración de la Junta (cfr., art. 182 LSC in fine). De otro lado, la imposición de Juntas presenciales, además de incrementar los costes organizativos, dificultan, frente a la modalidad anterior, la asistencia de los accionistas, particularmente en estructuras de inversión globalizadas.

Ante estos fenómenos, la configuración híbrida, en ocasiones permitida, como en el caso español por el artículo 182 de la Ley de sociedades de capital, en otras resultante de la práctica y la dinámica societarias, puede ser utilizada para superar los inconvenientes expresados en cada una de las alternativas anteriores. Con todo, se advierten ciertos problemas comunes en orden a la verificación de la identidad de los asistentes, la seguridad de las comunicaciones a distancia y los sucesos de interrupción de la conexión, junto con la efectiva participación de los accionistas durante las Juntas. Ello, por otro lado, presenta diferentes enfoques respecto de las consecuencias asociadas, bien mediante la impugnación de la reunión o la posibilidad de posposición en caso de interrupciones técnicas relevantes, bien mediante la responsabilidad asociada a los administradores sociales por falta de implementación de las medidas adecuadas (cfr., art. 182 bis.3 LSC). En consecuencia, su previsión puede requerir la adopción de alternativas y de planes de contingencia o de mecanismos de comprobación del correcto funcionamiento del medio de comunicación utilizado a estos.

Más allá de las precisiones normativas sobre las formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios y su identidad y legitimación, con carácter general, el Subprincipio II.C.3. de los Principios G20/OCDE traslada a los códigos de conducta la labor de orientación para una participación adecuada y un tratamiento igualitario a los accionistas durante las reuniones remotas. En este punto, además la figura del Presidente de la Junta asume una posición nuclear al tiempo de su celebración, en torno a cuestiones como la gestión de los debates y en el tratamiento de las interrupciones de las conexiones que puedan afectar al derecho de asistencia y de información de los socios. Por otra parte, junto a la función del Presidente y la adopción de medidas en pos de la transparencia en el desarrollo de las reuniones, estos criterios también pueden servir para ordenar el ejercicio de los derechos de los accionistas y abordar situaciones controvertidas, entre ellos y con los administradores sociales. Lo anterior puede ser canalizado, en particular, mediante la incorporación al Reglamento de la Junta de aquellos criterios de ordenación de los debates y en torno a los derechos de palabra, información, propuesta y voto de los accionistas, y que pueden incluir límites a número de intervenciones.

Un aspecto fuente de crecientes controversias es el relativo al derecho de propuesta de los socios, que a su vez se ha de relacionar con las Juntas virtuales. Aquí tiene lugar una contraposición de intereses entre los administradores, encargados y responsables de la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad, y la intervención de la junta general en asuntos de gestión; singularmente en materias relacionadas con la sostenibilidad y el uso de la inteligencia artificial en la gestión empresarial y su supervisión a cargo del órgano de administración, que, a la postre, puede menoscabar su discrecionalidad decisoria. En el paso de la discrecionalidad a la arbitrariedad, que puede devenir en impugnaciones de las Juntas por vulneración de los derechos de los accionistas, puede resultar conveniente, en favor de una mayor seguridad jurídica, que, junto a las actas de la sesiones y a las constancias de las intervenciones que los accionistas exijan, en especial en los casos de denegación de información (cfr., § 131.5 de la Aktiengesetz alemana), las grabaciones o transmisiones web puedan servir de complemento de aquellas, a fin de fomentar la transparencia del gobierno corporativo.

De este modo, se podrían contrastar los detalles de la reunión y el planteamiento de propuestas y preguntas por parte de los accionistas y verificar la capacidad de respuesta de los consejos de administración. Incluso, al hilo de lo anterior, y en relación con las interrupciones en las conexiones remotas, convendría que los informes de interrupción, junto a cualquier problema técnico significativo que surja durante la junta general, constara en el acta de la reunión. De esta forma, cabría una mejor valoración de las circunstancias que podrían dar lugar a un motivo de impugnación de la Junta. En este sentido, tanto los códigos de conducta como los reglamentos de régimen pueden recoger ciertos criterios técnicos sobre los procesos de acceso a la plataforma digital de la Junta o la adopción de medidas alternativas ante eventuales interrupciones de las comunicaciones.

Por otra parte, y frente a las Juntas híbridas, se plantea, igualmente, la restricción de las Juntas completamente virtuales a los casos de la adopción de acuerdos excepcionales o de emergencia. La exigencia de mayoría reforzada para estos acuerdos hace que, en muchos casos, las decisiones se hallen predefinidas por un diálogo previo, extramuros de la Junta, entre los principales inversores o intermediarios financieros y los administradores que promuevan el acuerdo de socios. Por consiguiente, la falta de interacción en la Junta es suplida con la capacidad de influencia que confiere el voto de los socios para la aprobación de la decisión. Esto, a su vez, puede relacionarse con el derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo justificadas, que, en el caso de las sociedades cotizadas, resulta excluido cuando se trate de una junta general extraordinaria (cfr., art. 519.1 LSC). De este modo, la realización de juntas ordinarias requeriría el reconocimiento del derecho de los socios a su asistencia presencial a tales reuniones.

A la luz de lo anterior, otro aspecto objeto de controversia es el que atañe a la autorización estatutaria para la celebración de Juntas completamente virtuales. Los principales problemas en este ámbito tienen que ver con los asuntos que puedan ser tratados en la Junta, el margen de discreción para que los administradores puedan adoptar la tecnología que estimen más adecuada y el tiempo de habilitación para que los administradores puedan convocar la Junta a través del formato habilitado. En este orden de cosas, el acuerdo requerido por parte de los accionistas confronta con las propuestas de los administradores, que buscan mantener un amplio margen de discreción, dentro de los parámetros del régimen legal, para la organización de las juntas virtuales. Sin embargo, los accionistas, en particular aquellos especialmente cualificados, por lo general buscan mantener un cierto control respecto de la limitación de las materias que puedan ser tratadas por esta vía a aquellos casos de emergencia o ante situaciones específicas y con sometimiento a ciertos protocolos o normas de conducta. Por lo tanto, pueden reclamar la utilización de ciertas plataformas o la previsión de planes de contingencia, así como la adopción de medidas de actualización ante la rápida evolución de las prácticas y tecnologías a su disposición (véase, en el caso alemán, en el que el § 118a, apartados 3, 4 y 5, de la Aktiengesetz limita la duración de esta habilitación estatutaria a un máximo de 5 años).

Por último, otro aspecto objeto de preocupación es el relativo a las medidas que garanticen un adecuado recuento del voto ejercitado por medios electrónicos. La participación y la votación electrónicas requieren información de contacto actualizada de los accionistas, junto a un correcto tratamiento de sus datos personales. El recurso a proveedores de servicios digitales o de responsables del recuento y la confirmación del voto, pueden facilitar la comunicación con los accionistas y los intermediarios financieros. Además, puede ser un instrumento hábil para proteger a los administradores, especialmente cuando se puedan encontrar en situaciones de conflictos de interés, y conferir una mayor seguridad jurídica a la adopción de los acuerdos por la Junta.

Algunas de las tendencias expresadas en torno a la funcionalidad de la digitalización y los problemas que incorpora, así como sus implicaciones para el gobierno corporativo, son tratadas, con mayor detenimiento y con alusión a jurisdicciones específicas, en el informe de la OCDE de 2025. Unas resultan del diferente tratamiento normativo en los países que forman parte de esta organización internacional, otras de las prácticas y dinámicas del gobierno corporativo, influenciadas, en buena parte, por los intermediarios financieros que participan en los mercados de valores. En este contexto, reconoce a los accionistas los derechos a asistir y votar electrónicamente a las reuniones, a designar electrónicamente representantes para actuar en su nombre, a solicitar la convocatoria de la Junta general, así como el complemento del orden del día, y a realizar propuestas de acuerdos.

Todo ello, movido por un principio de “neutralidad tecnológica”, desde un punto de vista de la técnica jurídica adoptada, reclama una equiparación con la interacción de los socios y con los administradores en las Juntas presenciales. La creciente participación, en las sociedades cotizadas y en las grandes sociedades, de proveedores de servicios digitales, a su vez, permite articular canales de comunicación para la realización de preguntas y solicitud de información, la emisión y confirmación de votos, la designación de representantes, la asistencia y retrasmisión de las reuniones y la constancia de sus acuerdos. Con todo, su intervención conlleva unos costes asociados, en el caso de las Juntas exclusivamente virtuales, que pueden resultar compensados por el ahorro en los necesarios para la organización de las juntas presenciales.

En este sentido, las Juntas híbridas pueden suponer costes añadidos respecto de las modalidades anteriores. Pese a ello, la promoción de la implicación de los accionistas en el gobierno corporativo y el objetivo de conferir una mayor efectividad a los derechos de los socios puede verse afectada en las reuniones exclusivamente virtuales, singularmente cuando los administradores y el Presidente de la Junta dispongan de una amplia discrecionalidad para su organización y en su desarrollo. Su actuación, en todo caso, puede ser en cierta medida reglada a través de Códigos de conducta y de Reglamentos internos de funcionamiento, que, entre otros asuntos, tengan en cuenta los eventos de incidentes digitales y recojan medidas correctivas tuitivas de los accionistas.

En todo caso, la opción de la asistencia híbrida, presencial o virtual, personalmente o mediante representante, confiere mayor libertad a los accionistas para que puedan ejercer sus derechos en la Junta de la manera que estimen más conveniente, al paso que promueve su implicación. Además, los costes de las reuniones híbridas, en sociedades de cierta dimensión, han de ser relativizadas, ante las expectativas de una menor presencia del número de accionistas en el lugar de celebración, a cuyo efecto puede ser requerida su manifestación acerca de su decisión de asistir presencialmente o a distancia y que, luego, haya de ser comunicada por medios digitales a la sociedad con anterioridad a la reunión (cfr., art. 182 LSC). En nuestro fuero interno, el plazo de registro de los socios para las juntas exclusivamente virtuales, con una antelación máxima de una hora antes del comienzo previsto de la reunión, plazo que es manifiestamente reducido para sociedades con un número elevado de socios, además, parece patrocinar la opción de las juntas híbridas (cfr., art. 182 bis.4, in fine LSC).