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ACCIÓN DE GOBIERNO Y PACTOS NO DEMASIADO RESERVADOS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Fue hacia los años sesenta del pasado siglo, si no recuerdo mal, cuando Gary Becker, un economista luego agraciado con el Premio Nobel de su disciplina, afirmó no solo la conveniencia sino la indiscutible utilidad de emplear el método de análisis económico para el conocimiento riguroso de todo tipo realidades, incluyendo, por supuesto, aquellas que en su terminología se denominaban “opciones no mercantiles”. Como decidido impulsor de lo que luego se denominó “análisis económico del Derecho”, Becker utilizó su indudable talento para analizar, desde su particular entendimiento de la Economía, realidades tan singulares como el matrimonio y la familia, la discriminación racial o el delito, entre otras, dando lugar a una larga lista de influyentes publicaciones que han alimentado el debate económico durante mucho tiempo.

No es sencillo, viniendo a nuestro modesto terreno de juristas, encontrar algún planteamiento equivalente, de modo que pudiera postularse la utilidad del método jurídico para comprender cualquier supuesto de la realidad y desde luego no sólo en cuanto poseyera alguna dimensión jurídica, circunstancia nada difícil, como es bien sabido. Creo que sigue existiendo en Italia una revista donde, quizá de manera provocativa, se contempla un “análisis jurídico de la Economía”, trasladando esta misma fórmula a su propio título. Y aunque el propósito sea, en su sustancia, idéntico al que, con mucha mayor generalidad y ambición postuló Becker, no parece, sin embargo, que se haya visto coronado con el éxito, más allá de la continuidad de la revista, lo que, viendo las cosas de manera objetiva, no deja de ser significativo.

Más común, no obstante, es la operación intelectual consistente en trasladar criterios o planteamientos de un determinado sector del Derecho a otro u otros, incluyendo ámbitos institucionales específicos, de modo que las posibles insuficiencias, limitaciones conceptuales o reguladoras de estos últimos puedan ser suplidas satisfactoriamente por la disciplina trasladada. A tal efecto, nuestro Derecho de sociedades, con suficiente autonomía y entidad por sí mismo, puede jugar un papel destacado, habiendo ya materias o sectores en los que su influjo resulta efectivamente relevante.

Ese es el caso, al menos en mi criterio, como he manifestado en diversos trabajos, relativo al Derecho de fundaciones, y no precisamente porque nos encontremos ante personas jurídicas de base equivalente; a pesar de ello, y siguiendo el camino, hace ya tiempo parado, por desgracia, que se inauguró con la Ley 30/1994 y prosiguió la Ley 50/2002, la normativa societaria o, quizá mejor, el fondo intelectual y técnico de nuestra disciplina, se ha convertido en un valioso instrumento para “construir” la figura de la fundación desde el punto de vista organizativo, dando cauce así a lo meramente enunciado en el art. 2 de la norma últimamente citada.

Podría pensarse, no obstante, que el relieve del Derecho de sociedades para el adecuado tratamiento de la persona jurídica fundacional sólo tendría utilidad, en su caso, en lo que atañe a aquellos supuestos de fundaciones activas en el mercado, es decir, la fundación-empresa y, sobre todo, la fundación con empresa, a la vista de que esta última interviene en la vida económica a través de la titularidad o la participación mayoritaria de una sociedad mercantil de capital. Siendo cierta tal constatación, entiendo, sin embargo, que la utilidad de nuestra disciplina para el Derecho de fundaciones se extiende a todas las figuras constituidas con arreglo a sus premisas, precisamente porque es en el ámbito societario donde se ha llevado a cabo la tarea de articular técnicamente el significado jurídico de la acción colectiva, a través, entre otros extremos, de la personalización; y ello sin ignorar, claro está, el distinto grado de subjetividad jurídica que cabe atribuir a las diversas figuras societarias reconocidas entre nosotros.

Pero el Derecho de sociedades todavía puede prestar otros servicios relevantes fuera del terreno específico de las personas jurídicas de Derecho privado, en el que, como vengo diciendo, ocupa la posición central. Y aunque tenga que orillar, si bien por un momento, mi reiterada afirmación de no analizar en esta sección cuestiones de orden político, creo que no traicionaré mi condición de jurista, interesado por los temas societarios, si digo que nuestra disciplina podría servir para comprender la singular situación derivada de las manifestaciones del actual Ministro de consumo a propósito de la carne animal producida en nuestro país, dentro de su más amplia reflexión en torno a las llamadas “macrogranjas” y el bienestar de esos “seres vivientes” a quienes solemos llamar animales.

Me permitirá el amable lector que no exponga concretamente mi posición sobre estas cuestiones, de las que, por otra parte, no me resultaría difícil opinar en atención al conocimiento de que dispongo por veteranas razones familiares. Más interesante me parece apelar a los conceptos societarios o, al menos, relevantes en dicha materia, para formular alguna opinión no tanto sobre si el ministro debería dimitir o ser cesado, por la aparente extemporaneidad de sus conocidas declaraciones, sino, de manera particular, sobre si el carácter coaligado del actual Gobierno impide o dificulta tal extremo, en particular la segunda posibilidad.

Es sabido, porque así nos lo han transmitido las fuentes “generalmente bien informadas”, que el pacto de coalición pone algunas trabas significativas a que el presidente del Gobierno, dentro de la posición jurídica que constitucionalmente le corresponde, pueda ejercer la facultad de modificar su entero gabinete sin otras restricciones que las derivadas de su particular estatuto. En este sentido, parece que el pacto mediante el cual se puso en marcha la coalición política que nos rige obligaría a que las posibles remodelaciones gubernamentales sólo fueran posibles con carácter parcial y singularizado, según el criterio del partido político responsable de la designación de los ministros afectados, en su caso. Para comprobar esta circunstancia, bastará con recordar el modo en que se produjo la amplia remodelación gubernamental del pasado año, sólo referida, según es sabido, a algunos de los ministros pertenecientes al sector socialista del Gobierno.

No es seguro que el pacto al que me refiero pueda ser considerado, en sentido estricto, un “pacto reservado”, en el sentido que a dicha fórmula atribuye el art. 29 LSC. Algunos o muchos de sus apartados han sido revelados a través, una vez más, de las fuentes “generalmente bien informadas”, sin por ello perder su condición, digamos, de “acuerdo parasocial”, si calificamos al Gobierno, metafóricamente, como una suerte de figura societaria. Resulta evidente, con todo, que ese singular acuerdo, externo o periférico a lo que representa la acción gubernamental, no debería prevalecer sobre la misma, ya que, retomando la anterior metáfora, el Gobierno (el de España o de cualquier otro país) no es una entidad “de interés particular”, al servicio exclusivo de un fin específico de quienes lo componen, afirmación a mi juicio obvia, a pesar de que a más de uno pueda resultarle inaceptable.

Parece oportuno entender, por lo tanto, que el pacto en cuestión sería inoponible a la institución respecto de la cual ha sido suscrito; o, dicho de otra forma, que la acción de Gobierno no debería venir condicionada por lo establecido en un acuerdo “exterior” al mismo, ni siquiera en el caso de que pudiera calificarse de “omnilateral”, cosa que, por otra parte, no sucede, como es notorio, teniendo en cuenta que, en nuestro sistema constitucional, el Gobierno emana del Parlamento, y no parece que todos los grupos parlamentarios lo hayan suscrito. En este sentido, y de la misma forma que el voto emitido en junta general por uno de los socios suscriptores de un pacto parasocial por antonomasia sería perfectamente válido, aunque contraviniera lo dispuesto en el mismo, también, y con mayor razón, habrían de considerarse válidas las acciones adoptadas por quien tenga competencia (señaladamente, el presidente del Gobierno) aunque se opongan a lo establecido en el pacto.

El sufrido lector, que sabe de sobra lo que, por regla general, suele contener un pacto reservado de los habituales en sede societaria, habrá pensado en la común existencia en su seno de significativas cláusulas penales, entendidas como instrumentos disuasorios de potenciales incumplimientos, incluidos, por supuesto, aquellos susceptibles de ser consideradores “eficientes” (un nuevo recuerdo para Gary Becker y muchos de sus seguidores). Ignoro si, en el presente caso, figuraban en el acuerdo de coalición cláusulas equivalentes o dotadas, al menos, de función similar; pero, como este asunto podría conducirnos a reflexiones complejas, siempre inseguras y tal vez inquietantes, por otra parte, cuando nos acercamos a los arcana Imperii, concluyo aquí el presente commendario, cuya única finalidad ha sido la de destacar la dimensión estrictamente jurídica del supuesto examinado, para cuyo adecuado tratamiento dispone el Derecho de sociedades de figuras y técnicas de notable plasticidad.