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VICISITUDES DE LA ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Hace algunos años, con motivo del merecido homenaje que, por generosa mediación de Víctor Garrido de Palma, se tributó a ese gran notario que fue Juan Francisco Delgado de Miguel, leí un interesante trabajo de otro relevante notario, Manuel González-Meneses (“Administración mancomunada y apoderamiento”), que ponía de manifiesto algunos problemas significativos en materia de otorgamiento y revocación de poderes por parte de los administradores mancomunados. También decía el autor –era, en concreto, una de sus primeras afirmaciones- que, por extraño que pudiera parecer, no era la forma de administración que nos ocupa un fenómeno insólito o infrecuente; antes, al contrario, constituía una realidad significativa puesta en marcha por los socios de acuerdo con ciertas razones que se encuentran en la base del negocio de fundación societaria, sobre todo cuando se trata de dar vida a una sociedad cerrada.

Tras haber pasado una década desde los acontecimientos que refiero, el hecho cierto es que, confirmando los pronósticos, la administración mancomunada no ha dejado de mostrarse con firmeza en la realidad societaria, al tiempo que ha suscitado interrogantes y dudas, algunas de las cuales han sido objeto de consideración por la jurisprudencia, sobre todo registral. En el presente commendario, sin embargo, traigo a colación un fallo reciente del Tribunal Supremo (en concreto, la sentencia número 424/2019, de 16 de julio, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro José Vela Torres), donde se contempla un interesante supuesto de administración mancomunada. El asunto giraba alrededor de la convocatoria de dos juntas generales de una sociedad de responsabilidad limitada cuya administración asumía la forma de mancomunada y que, a la vez, estaba integrada por cuatro personas, todas ellas socias de la indicada mercantil junto con un quinto socio, desprovisto precisamente de la condición de administrador.

De manera aparentemente incompatible con las exigencias de dicha forma de administración, la primera de las indicadas juntas, celebrada a la sazón el 2 de marzo de 2010, había sido convocada por dos de los administradores. Con posterioridad, exactamente el día 18 de agosto del mismo año, se celebró una nueva junta general, en esta ocasión convocada por tres de los administradores mancomunados de la sociedad. Se da la particularidad de que a ninguna de las dos juntas asistió el quinto socio (precisamente, como decimos, el único de los miembros de la sociedad que no era administrador) y que los cuatro administradores, en tal condición y como socios de la mercantil, asistieron a ambas sin manifestar disconformidad alguna con su celebración.

El socio no asistente interpuso sendas demandas contra la sociedad, posteriormente acumuladas en una sola, en las que impugnaba los acuerdos adoptados en las dos juntas y solicitaba además la nulidad de las mismas “por no haberse realizado su convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración mancomunado”. Con la oposición de la sociedad, la demanda fue desestimada en primera instancia, y tras la correspondiente apelación, la Audiencia Provincial de Cantabria apreció una irregularidad formal en la convocatoria de las juntas, que, no obstante, “quedó sanada desde el momento en que los otros administradores no convocantes asistieron a las juntas generales y consintieron sus respectivos órdenes del día”. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima, confirmando la sentencia apelada.

El núcleo de la sentencia, verdaderamente breve, se concentra, como resulta fácil de imaginar, alrededor del problema de la validez de las juntas generales que han sido convocadas sólo por una parte de los cuatro administradores mancomunados de la sociedad limitada en cuestión. Y para responder a esta interrogante, analiza el tribunal las razones que conducen a los socios de una mercantil para establecer el sistema de administración que nos ocupa. A su juicio son “motivos de control recíproco”, los que conducen a excluir para el caso concreto los restantes sistemas de administración no colegiada reconocidos por nuestro Derecho, es decir, el administrador único y los administradores solidarios.

Está claro, a juicio del tribunal, que, en el sistema elegido en este caso, es decir, la administración mancomunada, “existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c LSC…; y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta (art. 210 LSC)”.

Pero la opción en este caso preferida para administrar la sociedad no está exenta de inconvenientes, como es bien sabido. Destaca, en este sentido, la sentencia que “al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y, en particular las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario, como resaltó la sentencia de primera instancia, aunque ese no sea propiamente el caso que se planteó en este procedimiento”.

Es claro que la competencia para convocar la junta general se encuadra en el poder de gestión de los administradores, “por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios”. Esta constatación impide, por tanto, que se apliquen al supuesto enjuiciado las reglas sobre el ejercicio del poder de representación, consignadas tanto en la LSC y el RRM, que el tribunal transcribe, poniendo de manifiesto que, en dicho ámbito externo, la mancomunidad establecida para administrar tiene, por expreso ministerio de la ley, carácter parcial. No cabe, por ello, trasladar este criterio al ámbito interno, en el que se sitúa, como ya sabemos, el asunto enjuiciado; y ello, sin perjuicio, claro está de que “los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado puedan gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía”, tal y como fue admitido en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2016.

Resulta evidente al alto tribunal que esta dicotomía, es decir, la validez de la mancomunidad parcial en la esfera externa, y su improcedencia dentro del ámbito interno de la gestión, puede resultar discutible desde el punto de vista, verdaderamente básico en la esfera societaria, de la “protección efectiva del interés social”. Ese mayor rigor en esta última vertiente podrá merecer, por tanto, las consideraciones doctrinales que se tengan por convenientes, pero no quedará otro remedio que estar “a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas”.

Con todo, el criterio del Tribunal Supremo termina decantándose por una valoración flexible del supuesto de hecho, sobre la base de lo establecido en su momento por la Audiencia Provincial. Por tal motivo, y en atención a las específicas circunstancias del caso, se declara en la sentencia que nos ocupa que el fallo de apelación no se debe considerar opuesto a la normativa vigente. Y si consta que “todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día”, debe concluirse que tal comportamiento “constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos”.

Aunque esta solución parece correcta, cuando menos desde el punto de vista de la justicia material, no faltará quien le reproche el desconocimiento de un principio característico de la administración mancomunada, en lo que atañe a su vertiente interna, que bien podría calificarse, recordando la técnica notarial, como de “unidad de acto”. A fin de soslayar este importante imperativo, que conduce de manera inevitable a la afirmación de la unanimidad como criterio decisivo en dicha vertiente, ha optado el Tribunal Supremo por otorgar valor decisivo a la presencia de todos los administradores en las respectivas juntas, sin oposición alguna a su celebración y desarrollo.

Se quita, así, rigidez a la mancomunidad interna, aunque no con carácter general, pues, si no hemos entendido erróneamente los razonamientos del alto tribunal, son las circunstancias del caso y sólo ellas las que permiten dar fundamento seguro a la solución adoptada. El tiempo dirá si nos encontramos ante una excepción “que confirma la regla” o si, más bien, se abre un portillo, por mor de la flexibilidad, susceptible de modificar sustancialmente en el futuro lo que podría considerarse un rasgo característico de la administración mancomunada, a pesar de su notoria rigidez.

No es fácil responder a esta pregunta y el ruego al legislador para que la tenga en cuenta, al lado de otros asuntos relevantes, en el marco de una hipotética reforma del Derecho de sociedades, seguramente se diluirá en medio de la barahúnda que domina, por desgracia, la presente coyuntura política, con sus muchos problemas y dificultades. Aunque de estas cuestiones, como bien sabe el lector, no se ocupa El Rincón de Commenda, a cuyo objeto no resultan ajenas, sino extrañas, en el sentido técnico-jurídico más estricto de dicho término.