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ACTUALIDAD DE LA REACTIVACIÓN

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Aun sin ser una figura de reciente tratamiento, es bien sabido que la reactivación societaria se sitúa entre las innovaciones más significativas del moderno Derecho español de sociedades de capital. Algo más de veinte años separan al art. de la LSRL de 1995 del momento presente, sin que en ese lapso de tiempo se hayan producido cambios relevantes en su régimen positivo. De este modo, el art. 370 LSC se ha contentado con generalizar a todas las sociedades de capital la posibilidad inicialmente atribuida, sin una razón clara que le diera fundamento, a las sociedades limitadas. Se dispone, así, de un camino idóneo para evitar los efectos inexorables de la disolución, cuya adecuada observancia permite a la sociedad disuelta volver a la vida activa mediante el correspondiente acuerdo, en los términos de la citada norma. No se trata, por otro lado, de una posibilidad meramente teórica, recogida en la LSC y desprovista de eficacia práctica; al contrario, la realidad societaria de nuestros días confirma su utilidad y el recurso constante que a ella se hace desde situaciones ciertamente heterogéneas. De lo dicho son buena prueba dos recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, en contextos distintos y distantes, hacen uso, de manera igualmente diversa, de la figura que nos ocupará en este commendario.

En primer lugar, la resolución de 7 de enero de 2016 (BOE de 4 de febrero) confirma la calificación negativa del registrador mercantil ante la solicitud de inscripción del acuerdo de reactivación adoptado por una sociedad limitada con el voto en contra de una socia, sin que, a la vez, se pretendiera inscribir la escritura relativa al derecho de separación de ésta, conforme a lo dispuesto en el art. 349 LSC, en relación con lo dispuesto en el art. 370, 3º de la misma. Recurrida dicha calificación, el Centro directivo la confirma plenamente, haciendo suyos los argumentos del registrador, sobre la base, esencialmente, de los preceptos que se acaban de citar. Rechaza la Dirección General el argumento del recurso dirigido a deslindar, corporativa y registralmente, el acuerdo de reactivación de las vicisitudes propias del derecho de separación. Y ello a pesar de que el procedimiento relativo a este último, como afirmaba el recurrente, puede ser de tramitación compleja y de duración prolongada, con las inevitables incertidumbres sobre el funcionamiento de la sociedad y sobre su situación registral. Precisamente para evitar tales incomodidades se dispone de la posibilidad contenida en el art. 353 LSC, que legitima, como es sabido, a la sociedad y al socio disidente para solicitar la designación de un auditor (rectius, experto independiente) que determine el valor real de las participaciones que han de ser pagadas o desembolsadas.

Por su parte, la resolución de 11 de enero de 2016 (BOE de 4 de febrero) se sitúa en el contexto, ciertamente diverso, de las sociedades profesionales y de la conocida disolución de pleno derecho contenida en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Como en tantas otras ocasiones, una sociedad –limitada en concreto-, constituida con anterioridad a esta última, recogía en su objeto social actividades de cuño netamente profesional y pretendía la inscripción de una serie de acuerdos, adoptados por unanimidad, relativos al órgano administrativo. El registrador calificó negativamente la solicitud al entender disuelta de pleno derecho la sociedad por falta de adaptación a lo dispuesto en la Ley 2/2007. Recurrida dicha calificación, el Centro directivo la confirma a la vista, entre otras cosas, de su propia resolución de 20 de julio de 2015, relativa a un supuesto sustancialmente equivalente.

Sin entrar en demasiados detalles sobre este recurrente asunto, sí conviene destacar ahora el recordatorio que la propia Dirección General hace a su reconocimiento en el inmediato pasado de las llamadas “sociedades de servicios profesionales”, así como a su superación, derivada de la necesidad de dar cauce a la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012. Este fallo, que ha de calificarse de trascendental, impuso, por mor de la “certidumbre jurídica”, la necesidad de distinguir nítidamente, sin interpretaciones teleológicas, como la que la propia DGRN hacía de la Ley 2/2007, entre las sociedades estrictamente profesionales y las que son, en cambio, de medios o de comunicación de ganancias. Cualquiera de estos dos últimos supuestos deberá constar en la escritura constitutiva, pues, de lo contrario, la sociedad que pretenda llevar a cabo actividades inequívocamente profesionales, se someterá sin excepción alguna al exigente régimen establecido en la mencionada Ley.

Al margen de este importante asunto, ya considerado en algún commendario antiguo, interesa destacar ahora la nueva referencia a la reactivación contenida en la resolución del Centro directivo. Y, como es fácil de imaginar, dicha referencia se deduce del vínculo de nuestra figura con la disolución de pleno derecho antes mencionada. Tras contemplar someramente los caracteres de tal disolución, se reitera la posibilidad de que las sociedades disueltas de pleno derecho (como lo sería la afectada por la resolución) puedan reactivarse a pesar de tajante declaración en contrario contenida en el art. 370 LSC, sobre todo si hay una voluntad concorde de los socios en ese sentido. Para la Dirección general, con nuevo afán teleológico, “imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar la actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique”. Lo que procederá, en tal caso, “es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición”, tal y como puede deducirse del art. 223 C. Com., abriéndose entonces la hoja social y adecuando el contenido del Registro a las exigencias legales.

No parece dudoso, entonces, que, como sugiere el título del presente commendario, la reactivación sea una figura de indudable actualidad entre nosotros y que su puesta en práctica –por diversos caminos, como acaba de verse- responda a necesidades reales derivadas del funcionamiento y organización de las sociedades de capital. Cabría pensar, por otro lado, que esa indudable actualidad es consecuencia de la regulación vigente, cuyos rasgos identificadores y su trascendencia práctica han sido bien interiorizados –y aplicados- por los operadores económicos. Esta afirmación, con todo, ha de matizarse de inmediato a la vista del interés con el que algunos de nuestros más destacados autores acogieron el fenómeno de la reactivación, mucho antes, incluso, de su expreso acogimiento por el Derecho positivo, lo que merece ahora un breve recuerdo conclusivo.

En este sentido, el profesor Rodrigo Uría (en el Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, 3ª ed., II, Madrid, 1976, p. 841) calificó de “reactivación de hecho” la situación de aquellas sociedades que “después de disueltas (por cualquiera de las causas del artículo 150 [de la LSA de 1951] continúan el ejercicio lucrativo de la industria social como si estuviesen en período de vida activa, distribuyendo entre los accionistas los beneficios de los ejercicios favorables”. Por su parte, el prof. Jesús Rubio (Curso de Derecho de sociedades anónimas, 3ª ed., Madrid, 1974, pp. 515-519), con argumentos igualmente convincentes, admitía la “revocabilidad de la disolución” (es decir, la reactivación) de la sociedad disuelta por el transcurso del término para el que fue constituida, lo que, conviene recordarlo, es un supuesto de disolución de pleno derecho.

Advertido el hecho de que la actualidad de la reactivación tiene bases sólidas, más allá de la disciplina legal,  poco se puede añadir, salvo invitar al lector a la lectura de nuestros clásicos.

José Miguel Embid Irujo