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LA COMANDITARIA POR ACCIONES, ¿UNA OPORTUNIDAD PERDIDA?

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Para nadie es un secreto el relieve, intenso y diversificado, del que goza la sociedad comanditaria por acciones en Alemania y su nulo significado entre nosotros. En ambos países se trata de un tipo societario tradicional, no tanto o no sólo desde la perspectiva del legislador, sino, sobre todo, por razón de su disponibilidad como forma jurídica para la ordenación de una empresa de titularidad colectiva. Que esta última circunstancia se haya traducido en Alemania en una espléndida realidad y que entre nosotros se haya quedado en el ámbito de las posibilidades frustradas es un hecho cierto y, al menos por el momento, también inamovible. Por lo que al Derecho español se refiere, muchos recordarán el optimismo, moderado, desde luego, pero también real, con el que se acogió por la doctrina el establecimiento, por primera vez entre nosotros, de un específico régimen jurídico para la figura en el marco de la gran reforma societaria del pasado siglo. Fueron varias las monografías publicadas sobre la comanditaria por acciones y menudearon, del mismo modo, los artículos de revistas; en todas estas obras nuestros autores, con un esfuerzo digno del mejor aplauso, pusieron de manifiesto la novedad que suponía el tratamiento de la comanditaria por acciones, con especial referencia a los elementos básicos de su régimen, así como, sobre todo, a su conformación como sociedad capitalista, en línea, particularmente, con la sociedad anónima.

No es posible, sin embargo, ignorar la respuesta de la práctica; o, mejor, la ausencia de toda respuesta, salvo que pretendamos ver en la constitución de una sociedad de este tipo por año (como mucho) algún tipo de acogimiento de la “valentía” del legislador, de un lado, y del esfuerzo doctrinal en la construcción de su régimen jurídico, por otro. Para explicar este hecho cabría invocar la experiencia histórica, al menos desde la codificación, en la que la comanditaria por acciones no fue nunca, si hacemos caso, al menos, de los escasos datos que tenemos sobre su significado, una alternativa real a los tipos dominantes en la práctica empresarial de nuestro país. Su mera mención en el Código tampoco fue suficiente estímulo para que la jurisprudencia cautelar asumiera una actitud equivalente a la observada, con indudable mérito, respecto de la sociedad limitada, auténtica creación notarial desde finales del siglo XIX a despecho del silencio legislativo.

La referencia al protagonismo de los notarios en la configuración de este última figura permite poner de manifiesto que, al menos en otras etapas del Derecho de sociedades, no todo ha dependido de la voluntad de legislador, habiendo existido espacio para un uso intenso y, a la vez, prudente, de la libertad contractual. En una época, como la presente, en la que autorregulación se ha convertido en algo más que un tópico, sorprende que todas las innovaciones tipológicas, muchas y variadas, de nuestro tiempo tengan al legislador como principal protagonista. Razones evidentes de seguridad jurídica y la necesidad de que conste erga omnes el régimen de responsabilidad societaria apoyan, sin duda, este extremo; pero también hay que traer a colación una cierta inercia en los medios empresariales, al menos de la mayoría de los países, cuya reivindicación de la libertad contractual se suele hacer en demasiadas ocasiones “a la espera de la confirmación” por parte del legislador.

Es lo cierto, por otra parte, que el opuesto relieve de la sociedad comanditaria por acciones en Alemania y en España no supone que nuestros medios empresariales sean antitéticos ni que la “estructura de la propiedad”, como suele decirse en nuestros días, revele la existencia de modelos del todo diferentes, tal y como, según es sabido, sucede respecto de la situación de propiedad diluida característica de los Estados Unidos. Las potenciales analogías, con todo, no han de verse como elementos inexorables para la configuración de un Derecho idéntico ni, mucho menos, para el establecimiento de medios uniformes para la consecución de las finalidades propias del mundo empresarial; es suficientemente conocido el hecho de que la práctica termina encontrando su propio camino, bien sea por azar, por reflexión, por fidelidad a la costumbre o, seguramente también, mediante la combinación de todas estas posibilidades. Y si la sociedad comanditaria por acciones ha terminado por ser una suerte de “fórmula mágica” en la práctica societaria alemana, la bondad de sus resultados junto con la similitud de algunas pautas estructurales no ha de verse como un imperativo inexorable para su aceptación entre nosotros.

La exactitud de lo que se acaba de decir no impide, sin embargo, extraer alguna enseñanza como conclusión de este commendario, derivado de un reciente cruce de correos con Paula del Val, lo que confirma, una vez más, la validez del intercambio epistolar como método jurídico. Dicha enseñanza se refiere al modo en que la sociedad comanditaria por acciones en Alemania ha permitido el ensamblaje de diferentes perspectivas no siempre fáciles de compaginar en la práctica jurídica: en primer lugar, como motor del tratamiento, la búsqueda continua desde los medios empresariales del mejor “traje a la medida” posible, de acuerdo con patrones de confección que, sin dejar de ser propios, asumen el relieve normativo de la figura; en segundo lugar, la aportación decisiva de los juristas en un largo e intenso debate, de naturaleza esencialmente tipológica, cuyas piedras miliares se pueden encontrar en la amplia y valiosa bibliografía societaria de los años sesenta y setenta del pasado siglo; y, por último, aunque cabría extenderse mucho más, la decidida contribución de los tribunales en un auténtico y no siempre fácil ejercicio de desarrollo judicial del Derecho, con trascendencia extraordinaria para el tratamiento de las sociedades. El seguimiento, por supuesto, crítico y no imitativo de estas circunstancias puede ser de gran provecho entre nosotros.