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LA POSICIÓN JURÍDICA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Un somero repaso a nuestro Derecho positivo en materia de sociedades de capital, es decir la LSC y también el RRM, permite apreciar la escasez de regulación que afecta al presidente de la junta. Bien podría decirse incluso que, más allá de los mínimos aspectos procedimentales imprescindibles para la constitución y desarrollo de un órgano colegiado como éste, nada se dice, hablando propiamente, sobre el estatuto y las facultades de quien ha de ordenar, en apariencia, su funcionamiento. Esta notoria insuficiencia de regulación puede explicarse, tal vez, por dos circunstancias, pertenecientes claramente a dos distintos niveles de análisis: de un lado, porque no es fácil precisar desde un punto de vista normativo, es decir, con claridad y seguridad, las posibilidades de que dispone dicha magistratura para gobernar una deliberación muchas veces difícil y complicada por las circunstancias características de la actividad de toda empresa, así como por los frecuentes conflictos y tensiones existentes entre los socios; de otro lado, porque quizá haya pensado el legislador, sin duda con ligereza, que es la del presidente una función más protocolaria que sustantiva, de modo que magro papel le correspondería al Derecho en esta materia, al margen, claro está, de los buenos oficios que el propio presidente pudiera desplegar para conseguir que la junta se celebrase efectivamente, con la adopción de los acuerdos correspondientes a los distintos puntos del orden del día.

De esta doble visión, sólo en apariencia contrapuesta, puede deducirse sin especial esfuerzo que no ha sido la mejor opción dejar al presidente en esa suerte de “limbo” jurídico que, en realidad, dibuja el escaso tratamiento que le dispensa nuestro Derecho. Se dirá que las propias sociedades pueden salvar la insuficiencia descrita mediante la pertinente regulación estatutaria, sin perjuicio, desde luego, de lo que en contextos tipológicos determinados –el de la sociedad cotizada, sobre todo- quepa consignar en documentos complementarios, como sucede, señaladamente, con el reglamento de la propia junta general. Pero esa misma diferenciación tipológica nos permite apreciar, aunque sea sólo de manera intuitiva, que la posición del presidente y aun sus mismas funciones concretas, se verán afectadas e, incluso, alteradas de manera significativa según el contexto societario de que se trate; bien puede afirmarse, por ello, que será escaso y, sobre todo, formal, el parecido entre la misión que desempeñe el presidente de la junta de una gran sociedad cotizada y la que le corresponda, por ejemplo, en una sociedad cerrada de carácter familiar, no obstante la idéntica naturaleza jurídica de dicho cargo en ambas.

No puede decirse, por otra parte, que la doctrina haya contribuido a perfilar con nitidez las circunstancias concurrentes en el presidente de la junta desde el punto de vista jurídico. Son muy escasas las reflexiones sobre la figura y casi siempre vienen a limitarse a una lectura sintética y apresurada –dos calificativos nada convenientes en el tema que nos ocupa- de los, por otra parte, escasos preceptos que le dedica el Derecho español de sociedades. Más positiva ha sido, en cambio, la contribución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, gracias a los criterios expresados al respecto en diversas resoluciones, las cuales, no obstante y a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no han llegado a configurar una doctrina suficientemente completa en la materia.

Es, precisamente, una resolución del Centro directivo, la de 24 de octubre de 2016 (BOE de 18 de noviembre), el motivo inspirador de este commendario, pues en ella se reflexiona, de manera prácticamente exclusiva, sobre el significado jurídico de la actuación desplegada durante el desarrollo de una junta general extraordinaria por su presidenta. El contexto tipológico era el de una sociedad limitada –cerrada, por tanto, aunque no de carácter familiar- en el que se manifestaba un intenso conflicto entre mayoría y minoría, representada esta última, en concreto, por la propia presidenta de la junta. En dicha sesión, celebrada el 30 de junio de 2016, se acordó una relevante modificación estatutaria a propósito del órgano administrativo, conforme a la cual se  decidió cesar a la totalidad de los miembros del consejo de administración, incluido el secretario no consejero, cambiar su configuración y nombrar, por último, a un administrador único.

Este último elevó a público los mencionados acuerdos, acompañando a la escritura el acta notarial de la junta (documento extraordinariamente relevante en este caso), sin que el registrador diese curso a la solicitud por entender que existían contradicciones insalvables entre ambos documentos, de modo que se hacía imposible la inscripción. Alegaba el registrador, además, que de ese conjunto documental se deducía un conflicto entre socios cuya resolución quedaba al margen de sus funciones como fedatario. Recurrida la calificación negativa, la Dirección General decide estimar el recurso.

Son muchas las particularidades del supuesto, cuyo conocimiento, por otra parte, se deduce del largo y reiterativo recurso interpuesto frente a la calificación negativa, cuyos argumentos se acogen de manera sustancial en la resolución del Centro directivo. Sin entrar en demasiados detalles, bastará con decir que una vez formada la lista de asistentes, que acogía a la totalidad del capital social, la presidenta decidió privar del voto a una participación cercana al 19%, “por estar subiudice” y, a la vez, no admitió la representación otorgada por un socio (con participación superior al 50% del capital) a una concreta persona física. No obstante, los diversos puntos del orden del día fueron objeto de votación, aprobándose todas las propuestas allí contenidas por el porcentaje favorable del 24,36% frente al 5,50%, de la propia presidenta, opuesto a las mismas. Sin perjuicio de la oposición a las indicadas decisiones de la presidenta, mediante la consignación en el acta de las oportunas protestas y reservas, la interesada declaró los acuerdos indicados, no obstante su elevación a público, no habían sido adoptados o, como en la última propuesta del orden del día, no procedía su adopción.

Se ciñe la DGRN en su resolución a determinar “si realmente se lograron o no los acuerdos cuy inscripción se pretende y cuyo rechazo se recurre”. Para ello repasa brevemente el régimen jurídico de la asistencia a la junta y de la emisión, en su seno, del correspondiente voto, señalando, a continuación, las facultades que corresponden tanto a la mesa de la junta en la formación de la lista de asistentes, como, en particular, al presidente respecto de la válida constitución de la junta, la determinación de los socios asistentes, con expresa referencia a su participación en el capital social y, por último la declaración sobre los resultados de las votaciones. Recuerda el Centro directivo su propia jurisprudencia al respecto, señalando que el relieve de la posición y las funciones del presidente no implica que sus declaraciones deban vincular al registrador de modo absoluto, “al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para  calificar la validez de los acuerdos”.

Y es que, con motivo de la junta, la presidenta había impedido el ejercicio del derecho de voto a un socio y negado validez a la representación otorgada por otro, de carácter mayoritario, basándose, como dice la propia Dirección General, “en conjeturas sobre una eventual y futura declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos”, que afectaban, a su juicio, a determinadas participaciones y “al propio nombramiento del administrador que ha otorgado la representación para asistir a la junta y cuyo cargo figura inscrito en el Registro”. Por tanto, “el registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil”, sin que pueda prevalecer su criterio “frente a la realidad de la existencia de suficientes votos favorables a la aprobación de tales acuerdos”. Si se mantuviera la solución contraria, concluye el Centro directivo, “quedaría al arbitrio del presidente la formación misma de la voluntad social sin fundamento legal alguno”.

No hay mucho que añadir al resultado de la resolución comentada, que constituye un paso más en la lenta configuración entre nosotros de la posición jurídica y facultades del presidente de la junta. Parece evidente que esta magistratura, cuya importancia en la organización y funcionamiento de las sociedades de capital queda fuera de toda duda, ha de disponer de una cierta flexibilidad a la hora de llevar a cabo su actuación, la cual, sin embargo, no puede constituir un cheque en blanco para ahormar a su gusto la deliberación y la toma de acuerdos en la propia junta. Al fin y al cabo, sobre todo en las sociedades cerradas, las tensiones entre los socios –expresadas de manera ejemplar en el  conflicto mayoría/minoría- han de encontrar en el presidente el vehículo idóneo para su adecuada manifestación, de modo que el órgano colegiado disponga de suficientes elementos de juicio para la adopción del acuerdo. Profundizar en este análisis, al hilo de lo que la práctica pueda ir mostrando, constituye el mejor camino para superar la insuficiencia normativa respecto de dicha figura.

José Miguel Embid Irujo

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