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EL RELIEVE CONSTANTE DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

A comienzos de este año, dediqué un commendario al presidente de la junta general, destacando su importante papel en el funcionamiento de las sociedades de capital, no obstante la escasa atención que, tanto el legislador como la doctrina, han solido concederle. No es el caso, como también señalé entonces, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en diversas resoluciones ha contribuido a conformar los elementos fundamentales de su estatuto jurídico. De nuevo, y en un plazo de tiempo nada largo, el Centro directivo vuelve a ocuparse de la mencionada figura, sobre la base, una vez más, de un conflicto entre socios, cuyo tratamiento resolutivo, aun sin ser de su competencia, enmarca o circunscribe el efectivo significado jurídico del presidente de la junta.

En el commendario referido a la resolución de 24 de octubre de 2016, me permití destacar, además de la importancia objetiva de la posición institucional asumida por el presidente, su singular relieve tipológico, poniendo de manifiesto la mayor importancia que le corresponde en el ámbito de las sociedades cerradas. Esta constatación, obvia por otra parte, no ha de entenderse como una manera indirecta de decir que la figura en estudio desempeña un papel puramente protocolario en las sociedades abiertas y, sobre todo, cotizadas; la existencia de conflictos, de diverso alcance en su seno, y la necesidad, intensamente sentida en dichas sociedades, de lograr el mejor gobierno societario, permiten afirmar que el presidente de la junta tiene también en ellas un destacado relieve.

Esta última mención permite, por otra parte, considerar el significado del presidente de la junta desde la perspectiva específica del gobierno corporativo. Y ello, a pesar de que, como es bien sabido, no han sido frecuentes, es más resultan casi inexistentes, las alusiones al mismo en el amplísimo debate, tanto nacional como internacional, sobre la materia. En tal sentido, podría decirse que el presidente de la junta es el primer y principal ejemplo –avant la lettre– sobre el gobierno corporativo que encontramos, desde luego, en nuestro Derecho, pero también en otros ordenamientos. Cabe lamentar, por ello, que los códigos de buen gobierno no hayan tenido en cuenta hasta la fecha dicho supuesto, lo que, seguramente, es consecuencia de la escasísima atención que, en su seno, se presta a la junta. El activismo de los socios, ligado en muchos casos a la inversión institucional, está dibujando desde hace tiempo un nuevo panorama susceptible de afectar al funcionamiento e importancia de la junta y, por lo tanto, a su presidente.

Al margen, ahora, de estas importantes cuestiones, es necesario referirse a la resolución de 3 de abril de 2017 (BOE de 19 de abril), en el que la Dirección General se enfrenta, nuevamente, el supuesto que nos ocupa, planteado a propósito de la junta general de una sociedad anónima, cuya acta, presentada a inscripción, es objeto de calificación negativa por el registrador mercantil. El fondo del asunto residía en la oposición y protesta de un socio que, sobre la base de “determinadas decisiones judiciales que no constan  en el expediente, afirma que la composición del capital social es distinta, que la convocatoria de la junta es nula de pleno derecho y que los acuerdos que se adopten son igualmente nulos de pleno derecho como nula es la propia constitución de la junta”. El secretario de la junta, predeterminado por los estatutos “rechaza las afirmaciones del socio, se procede a la elección de presidente, y se lleva a cabo el desarrollo de la junta mediante la discusión y voto sobre los puntos que constituyen el orden del día. En cada uno de ellos el socio manifiesta protesta afirmando la nulidad de lo actuado, reserva acciones y emite su voto en contra”.

Ante esta controversia, el registrador  suspendió la inscripción solicitada “porque a su juicio, y a la vista del contenido del acta, existen dos listas de asistentes por lo que debe suspender la inscripción evitando así la desnaturalización del Registro Mercantil encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas”. Interpuesto el correspondiente recurso, el Centro directivo lo estimó, revocando la calificación del registrador.

Tras detenerse en el proceso de formación de la voluntad social y en el papel determinante que, a tal efecto, corresponde a la junta, discurre seguidamente la Dirección General sobre la figura del presidente, el cual, como es sabido, “es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma [la junta], determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas”. Como es natural, este conjunto de afirmaciones, que se deducen de la disciplina jurídica correspondiente al presidente, así como de la propia doctrina establecida por el Centro directivo, “no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle  amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos”.

Pero para que el registrador no quede vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente, “es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte  patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias…o cuando existen dos listas de asistentes diferentes… o dos Libros Registros diferentes…o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto”. Sentados, de este modo, los supuestos en los que la actuación del presidente no podrá vincular al registrador, de acuerdo con la jurisprudencia de la propia Dirección General, se extiende seguidamente la resolución en matizar y perfilar las circunstancias fácticas desde el punto de vista no sólo correspondiente a la posición institucional del presidente o desde la perspectiva, verdaderamente determinante, de la regularidad y eficaz funcionamiento de la junta general, sino, sobre todo, en lo que atañe al significado jurídico del Registro Mercantil.

En tal sentido, y como declaración de orden general, con alto valor práctico, “la mera oposición de uno o varios socios a las decisiones de la mesa no desvirtúa las consideraciones anteriores sin perjuicio de que aquél que se sienta perjudicado acuda al ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento. Lo contrario significaría desvirtuar un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación”. De este modo, “la mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general, salvo que concurran condiciones tales que cuestiones el mero hecho de la celebración de la Junta o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento”.

Los razonamientos expuestos desembocan, como cabía imaginar, en la estimación del recurso por la Dirección General, “por cuanto el supuesto de hecho no presenta ninguna excepcionalidad que permita tener por inválidamente adoptado el acuerdo cuya inscripción se solicita”. En el supuesto enjuiciado no hay, en conclusión, doble lista de asistentes, “ni con ello las consecuencias que de tal situación podrían derivarse (doble elección de miembros de la mesa, dobles votaciones, acuerdos contradictorios sobre el mismo o diferente orden del día…)”.

Una vez más, poco hay que añadir a esta matizada resolución, que viene a confirmar, sin duda alguna, la doctrina previa establecida por el Centro directivo, destacando con especial vigor el papel del presidente de la junta, no sólo en el terreno genérico de la regulación legislativa, sino en el funcionamiento efectivo y práctico de las sociedades de capital.

José Miguel Embid Irujo