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LAS COOPERATIVAS Y EL REGISTRO MERCANTIL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

En diversas ocasiones se han asomado las sociedades cooperativas a “El Rincón de Commenda”, con motivo de situaciones distintas, cuya diversidad, no obstante, permite, si se quiere con cierta paradoja, destacar su relieve dentro del Derecho de sociedades. En dichas entregas se ha puesto de manifiesto su condición de empresarios y el hecho, más paradójico, todavía, que el anterior, de que tal condición no traiga consigo, por regla general, mecanismos de publicidad legal idénticos a los propios de tales sujetos. La asimetría normativa e institucional que supone tal discordancia se explica, entre otros extremos, por la desafortunada política legislativa existente entre nosotros sobre las sociedades cooperativas, que, desde el punto de vista que ahora nos ocupa, ha servido para excluirlas del Registro Mercantil, sustituido en cada Comunidad Autónoma por un Registro de Cooperativas, el cual es, como diría un amigo mío mexicano, lo mismo (que el RM) “no más que diferente”.

Viene todo esto a cuento de la resolución de la DGRN de 24 de marzo de 2014 (BOE de 29 de abril), en la que, a propósito de la negativa del Registrador Mercantil a admitir el depósito de cuentas de una sociedad cooperativa asturiana, se deslizan reflexiones interesantes sobre las cooperativas, su naturaleza y características, así como su posible inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, la nota de calificación del Registrador Mercantil se basaba en que la cooperativa en cuestión cumplía los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, lo que, a juicio de dicho fedatario, implicaba la necesidad de que se inscribiera en el Registro Mercantil como presupuesto ineludible del depósito de cuentas. El Centro Directivo, sin embargo, admite el recurso y revoca la nota de calificación del Registrador Mercantil, por entender que si bien la cooperativa cumplía el requisito cuantitativo de la mencionada disposición, resultaba ajena al requisito que podríamos denominar sustantivo, ya que no llevaba a cabo una actividad comercial de intermediación, sino que se ocupaba, meramente, en recibir encargos de transporte, derivándolos de una forma organizada a sus socios.

Al margen, en este momento, de las particularidades del asunto, quizá oscurecidas por la deficiente redacción de la disposición objeto de análisis (lo que destaca, en varias ocasiones, la propia DGRN), interesa atender a la ya advertida caracterización de las cooperativas como empresarios (o como empresas, según parecen preferir el Registrador Mercantil y el Centro Directivo). Y ello, no tanto o no sólo desde la perspectiva del Derecho vigente, sino en atención a lo dispuesto en el Anteproyecto de Código Mercantil, que califica como sociedades mercantiles a las entidades que ahora nos ocupan. Como es bien sabido, en la actualidad las cooperativas han de inscribirse en el Registro de cooperativas correspondiente, sin perjuicio de que algunas de ellas (de seguros, de crédito), por razón de su objeto, hayan de hacerlo también en el Registro Mercantil.

No se ha conseguido, con todo, que las restantes sociedades cooperativas, que son la gran mayoría, tengan que recurrir, como instrumento de publicidad legal, al Registro Mercantil, a pesar de que desde hace años se ha ampliado considerablemente el conjunto de supuestos (y no sólo de sujetos) de necesaria inscripción en el mismo. Quizá la Ley de Ordenación del Comercio Minorista fue un intento, ciertamente no logrado, de revertir esa tendencia, carente de lógica sustantiva; y ello con la evidente finalidad de que no quedara fuera de los asientos de dicha institución un ejemplo relevante de empresario, como es la sociedad cooperativa. No han faltado otros intentos de conseguir el mismo propósito, idénticamente frustrados por razones que, a nuestro juicio, escapan de la política jurídica para insertarse en la política a secas. Sería un lamentable error calificar de “asfixiante centralismo” semejantes intentos, pues, al margen de los motivos de sus autores, sean cuales fueran, no parece dudoso que mediante ellos se consigue fomentar la transparencia y la seguridad jurídica, con indudables ventajas para el tráfico mercantil.

En nuestros días, la correspondencia entre Registro Mercantil y sociedades cooperativas viene impulsada por el Anteproyecto de Código Mercantil, dentro del cual, como ya se ha dicho, se les califica como sociedades mercantiles, postulándose, además, su necesaria inscripción en el mismo. En realidad, si se mira bien, tal calificación viene a ser una consecuencia inevitable de la opción del Anteproyecto, como presupuesto subjetivo de la disciplina establecida, de la figura denominada “operador del mercado”, en cuyo ámbito, y sin duda alguna, han de integrarse las cooperativas. Puede decirse, desde luego, que esta figura no termina de estar plenamente delimitada en el Anteproyecto, a pesar de que, en cierto sentido, enlaza con algunas aportaciones modernas sobre la noción de empresa, como la muy amplia configurada en el Derecho antitrust; tampoco están debidamente perfiladas sus consecuencias jurídicas respecto de otros operadores del mercado, como son, por ejemplo, las fundaciones que ejerzan, directa o indirectamente, una actividad empresarial, que, en apariencia, quedan fuera del Registro Mercantil. Puede sostenerse, de igual modo y en lo que atañe específicamente a las cooperativas, que el mantenimiento de la normativa especial (esencialmente autonómica) a ellas aplicable en la actualidad supondrá serios conflictos con la propuesta contenida en el Anteproyecto; basta con pensar en la coexistencia del Registro Mercantil y del Registro de cooperativas para imaginar la intensidad de los problemas, no siempre jurídicos, que podrían surgir.

Hay que reconocer al Anteproyecto, no obstante, el indudable mérito de afrontar la cuestión que nos ocupa con criterios actuales, derivados de una razonable orientación de política jurídica. Nada sería más inconveniente que tratar este asunto con los argumentos exclusivos de la situación legislativa actual, lo que supondría hurtar al sector cooperativo un debate al que está abocado hace tiempo.

 

José Miguel Embid Irujo