esen

LA CONDICIÓN DE SOCIO EN LA AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Fueron muchas las esperanzas que se suscitaron con motivo de la Ley 12/1991, de 29 de abril, que introducía en el Derecho español la figura de la agrupación de interés económico. Esta singular forma de sociedad representaba, al nivel del ordenamiento interno, la institución correspondiente a la agrupación europea de interés económico, primera modalidad societaria de Derecho europeo, regulada a la sazón en el Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio. Faltaba entre nosotros una figura jurídica de amplio espectro que facilitara la colaboración entre los operadores económicos y que dispusiera, a su vez, de bases sólidas desde el punto de vista del Derecho de sociedades, circunstancias, entre otras, determinantes de la aprobación de la mencionada Ley. No puede decirse, desde luego, que la Ley 12/1991 haya gozado de gran predicamento en la realidad económica, sin perjuicio de la considerable atención que suscitó en la doctrina, por aportar algunas novedades relevantes al Derecho español de sociedades de la época. Y es que, en tal sentido, encontramos elementos interesantes en el tratamiento de la agrupación de interés económico, en cuyo ámbito predominan los aspectos contractuales y de cercanía personal entre los socios, propios de las sociedades de personas, ya que es la sociedad colectiva, no en balde, el soporte subsidiario de su regulación.

Al margen, entonces, del atractivo institucional de la agrupación y de su relieve para la evolución dogmática del Derecho de sociedades entre nosotros, es poco frecuente que los tribunales o la Dirección General de los Registros y del Notariado se ocupen de supuestos en los que concurra dicha figura como entidad protagonista. Tiene interés, por ello, dar noticia de la resolución de 1 de julio de 2014 (BOE de 1 de agosto) del centro directivo, que se refiere a la pérdida de la condición de socio de una sociedad mercantil integrada en una agrupación de interés económico, como consecuencia de haber caído en situación de concurso. Constatado fehacientemente este hecho, se sometió a votación dicha pérdida, sin que los socios llegaran a constituirse en asamblea, y el Registrador mercantil rechaza la inscripción por no constar el consentimiento unánime de todos los socios a este supuesto de exclusión (sic).

La Dirección General, en una resolución breve pero clarificadora, soslaya esta improcedente calificación y examina los supuestos que acarrean la pérdida de la condición de socio en la agrupación de interés económico, examinando al efecto lo dispuesto en la Ley 12/1991, así como los estatutos de la entidad a la que se refieren los hechos enjuiciados. Destaca el centro directivo, en la línea de lo que se acaba de advertir, que en la figura objeto de análisis “predomina el aspecto negocial frente al estructural y el <<intuitu personae>> frente a la participación en el capital”. Dichas circunstancias determinan la imposibilidad de modificar el contrato que ha dado nacimiento a la agrupación si no es por acuerdo unánime de los socios, el cual, del mismo modo, habrá de concurrir cuando se pretenda su disolución. Examina, seguidamente, las circunstancias que producen la pérdida de la condición de socio, así como los requisitos necesarios al efecto; tras censurar la deficiente técnica legislativa que se percibe en los arts. 15 a 17 de la Ley 12/1991 (al confundir la reseñada pérdida con la transmisión de la condición de socio), concluye la Dirección General afirmando que el concurso del socio de la agrupación es, al lado de otros supuestos, un caso objetivo determinante de la pérdida de tal condición jurídica. Y por esta razón, no se precisa la concurrencia de requisitos añadidos (sí pertinentes, en cambio, respecto de otras situaciones), como sería el acuerdo unánime de los consocios. A tal efecto, se trae a colación, muy acertadamente, lo que dispone el art. 266, 3º del Reglamento del Registro Mercantil, donde en su inciso final se confirma, por si hubiera alguna duda, la anterior idea.

El resultado de los anteriores razonamientos es, entonces, meridianamente claro: el recurso ha de prosperar, debiendo modificarse el contenido del Registro Mercantil sin necesidad de otra circunstancia distinta a la constatación del concurso sufrido por la entidad mercantil socia de la agrupación de interés económico. No es procedente, por lo tanto, exigir el acuerdo unánime de los restantes socios, ciertamente inexistente en el caso de autos, a la vista del carácter objetivo del supuesto conducente a la pérdida de la condición de socio.

Nada hay que añadir, en consecuencia, a la doctrina sentada por el centro directivo, y sí apreciar el hecho de que haya sido la agrupación de interés económico el marco institucional del conflicto analizado en la resolución. Ello ha permitido resaltar algunos de los caracteres esenciales de la figura, al tiempo que se han aplicado preceptos básicos de la Ley 12/1991, con el importante aporte añadido del Reglamento del Registro Mercantil, quizá la base normativa fundamental de la resolución objeto del presente commendario.

 

José Miguel Embid Irujo