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SOBRE EL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL SOCIO EN LA JUNTA GENERAL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Cuando el gobierno corporativo se ha adueñado de buena parte de los espacios característicos del Derecho de sociedades, de manera que todo o casi todo es hoy pura gobernanza; cuando las sociedades, grandes, medianas e, incluso, pequeñas, se obstinan por ser “socialmente responsables”, aunque muy pocas lo consigan de verdad; cuando, en fin, la tecnología, a través de diversos ingenios (que los anglosajones llaman devices), se sitúa, mediante sus correspondientes algoritmos, en el corazón de la vida societaria, desde el mismo nacimiento de la entidad hasta su práctica desaparición, seguramente sorprenderá el hecho de que ante los tribunales se ventilen asuntos que nos llevan a la época clásica (que no heroica) de nuestra disciplina. Esto es lo que sucede en la sentencia 651/2018, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), dedicada a analizar los requisitos del poder de representación del socio en la junta general de una sociedad limitada.

El supuesto de hecho no plantea graves dificultades de exposición y se refiere, además,  a diversos aspectos de la vida societaria que constituyen otras tantas piedras miliares de nuestra disciplina. De alguno de ellos, como el papel del presidente de la Junta, se ha dado cuenta en esta sección, incluso con cierta insistencia, precisamente debida a que, sin perjuicio de todas las novedades antes esbozadas, la “realización” concreta del Derecho de sociedades pasa por instancias como la indicada, bien conocidas por los juristas, pero no por ello suficientemente dominadas, al menos en la vertiente conflictiva que su alta implicación societaria es susceptible de originar.

Diremos, entonces, que en la sociedad limitada objeto de la litis había dos socias (aquí el género está bien empleado por tratarse con toda exactitud de dos mujeres) que se repartían el capital de forma desigual; en tanto que una de ellas, socia mayoritaria, disponía del sesenta por ciento, desempeñando a la vez el cargo de administradora única, la otra había de contentarse con el cuarenta por ciento restante. Esa desigualdad de posiciones, tan común en la realidad de muchas sociedades cerradas, se encuentra sin duda en la base del conflicto que dio origen al pleito, precisamente impulsado por la diferente apreciación de los requisitos legales y estatutarios relativos al poder que la sociedad minoritaria concedió, a la sazón, a un letrado para que la representara en la junta general que con carácter extraordinario tuvo lugar en el 14 de diciembre de 2016.

El orden del día de aquella junta venía integrado por dos cuestiones distintas, pero estrechamente relacionadas: de un lado, se pretendía la disolución de la sociedad por concurrir la causa relativa a la paralización de los órganos sociales, contenida, según es sabido, en el art. 363.1, letra c) de la LSC; de otro, y sobre la base del punto anterior, se aspiraba a convertir a la administradora única en liquidadora. La socia minoritaria impugnó los acuerdos adoptados por impedir la presidenta de la junta la asistencia a la misma y el voto en ella de su representante, lo que suponía, a su juicio, la defectuosa o viciada constitución del órgano. Por otra parte, entendía asimismo la impugnante que la causa de disolución no era tal, al disponer la administradora única, en cuanto socia, de una holgada mayoría, por lo que era bien posible que la sociedad continuara con el desarrollo de las actividades correspondientes al objeto social.

Frente a tales argumentos, la demandada entendía que la decisión de la presidenta de la Junta era correcta ya que el poder de representación aportado no tenía la firma legitimada y no se hacía constar en él que la delegación abarcara la totalidad de las participaciones correspondientes a la socia representada. El Juzgado de lo Mercantil competente, en su sentencia de 26 de septiembre de 2017, acogió íntegramente los pedimentos de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la mencionada junta, a la vez que ordenaba la cancelación de la inscripción que los mismos hubieran podido causar en la hoja registral de la compañía. Apelado el fallo, la Audiencia lo confirma con imposición de costas a la recurrente.

Como en la primera instancia, también en apelación el asunto enjuiciado se articula alrededor del poder de representación de la socia minoritaria y de sus requisitos, de manera que pudiera servir para expresar la voluntad de esta última en la junta. A tal efecto, la sentencia que nos ocupa,  no particularmente extensa  y desprovista de cualquier tipo de retórica, se dedica a analizar el régimen jurídico de la representación voluntaria del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 183 LSC, sin ignorar, claro está, el reflejo del asunto en los estatutos sociales.

De la lectura del mencionado precepto, que ahorraremos al lector por ser bien conocido, se deduce que los estatutos sociales, con alguna variación meramente estilística, se limitaron a seguir la disciplina legal. De este modo, para que el mecanismo representativo pudiera ser válido bastaba con que fuera escrito, a la vez que especial para cada junta, extendiéndose, ministerio legis, a todas las participaciones correspondientes a la socia minoritaria. Por lo demás, invoca el fallo en su apoyo la sentencia 191/2014, de 15 de abril, del Tribunal Supremo, que aun referida al art. 49 de la hoy derogada LSRL 1995, resulta del todo pertinente, por haber inspirado su disciplina, incluso de manera literal, la que hoy se encuentra en vigor en el ya mencionado art. 183 LSC.

Sobre la base de estas circunstancias, se concentra la sentencia que nos ocupa en el análisis de las dos cuestiones controvertidas a lo largo del proceso. De un lado, en la necesidad, expresada por la apelante, de que el poder de representación conferido por la socia minoritaria requería la legitimación de la firma; de otro, en la omisión de toda referencia a  que el poder se extendía a todas las participaciones de las que era titular la indicada socia. Por lo que al primer aspecto se refiere, y tomando como base argumentativa el fallo mencionado del alto tribunal, afirma la Audiencia que, sin perjuicio de la improcedencia de los poderes verbales, el poder escrito “puede constar en documento público o privado y que en el caso del poder en documento privado la Ley no exige nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma”. No se puede exigir por ello, como reclamó la apelante, que la firma de la sociedad representada “tuviera que estar legitimada por alguno de los medios previstos en derecho”.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la extensión objetiva del poder, invoca el fallo la expresión literal del art. 183 LSC (reproducida, como se recordará, en la correspondiente cláusula de los estatutos sociales). De este modo, y ante el carácter imperativo de la norma, no cabe alegar, como hizo la apelante, que en dicho poder había de constar expresamente la referencia a todas las participaciones de la socia representada; y es que, si se mira bien, es la propia norma la que fija indeclinablemente la extensión objetiva del poder y no exige, por lo tanto, “que en la representación se indique que dicha representación tiene por objeto una o varias de las participaciones sociales de las que es titular el representado, a modo de representación parcial”. Ello se debe, como continúa el fallo, “a que la posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad limitada es única respecto de la indicada entidad, dada [s], precisamente, las características propias de este tipo de sociedad”.

Poco hay que añadir a lo expresado en la sentencia, bien que de manera esquemática y sin especial elegancia literaria. Muchas veces tendemos a censurar la extensión excesiva de ciertas sentencias y el carácter abstruso de algunos de sus razonamientos. Y aunque esta última crítica debería dirigirse, de manera predominante, a la jurisprudencia de épocas pasadas, con sus resultandos y considerandos, extensos a la vez que alambicados, no hubiera sido inconveniente que el juzgador, en este caso la Audiencia Provincial de Barcelona, hubiera añadido algunas ideas más, susceptibles de apoyar con mayor intensidad argumentativa el indudable acierto de la resolución adoptada. No lo pensó así el ponente y no es este modesto jurista el más indicado para censurar tal comportamiento, teniendo en cuenta, conviene reiterarlo, la plena adecuación a nuestro Derecho de sociedades de las ideas y de los criterios expresados en la sentencia, sin duda interesante, que ha servido de inspiración al presente commendario.