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LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO EUROPEO DE SOCIEDADES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

No hace falta insistir mucho en la importancia del Derecho de sociedades para la consolidación y el desarrollo de la Unión europea, por haber sido objeto de continua atención desde los mismos comienzos de la integración en el continente. Sin entrar ahora en los diversos vericuetos por los que ha pasado la integración jurídica europea, y que responden, en buena medida, a las oscilaciones, crisis y avances de la propia realidad institucional asociada a la Unión, resulta obligado afirmar que nuestra disciplina ha desempeñado un papel destacado y que, con sus luces y sus sombras, seguirá siendo así mientras se mantengan las ideas básicas inspiradoras de semejante proyecto. Es verdad, no obstante, que la evolución de los acontecimientos, de imposible reflejo en estas líneas, ha modificado e, incluso, alterado sustancialmente el punto de partida en materia de armonización y unificación del Derecho de sociedades en la Unión europea. Y es preciso señalar, al mismo tiempo, que las diversas oscilaciones de dicho proceso han situado al objetivo mismo de conseguir un Derecho europeo de sociedades ante momentos difíciles, de distinta naturaleza y carácter. Entre ellos cabe mencionar ahora  la “crisis de las directivas”, tras una etapa significativamente fructífera en los años setenta y ochenta del pasado siglo; la larga parálisis reglamentaria respecto de la configuración de tipos societarios de Derecho europeo; la aparente absorción del Derecho europeo de sociedades por el régimen del mercado de valores, así como, por último, su aparente superación como resultado de las virtudes, reales o presuntas, de la competencia entre los ordenamientos nacionales al respecto.

Con independencia de estas circunstancias, es lo cierto, sin embargo, que el Derecho europeo de sociedades no ha dejado de ser, desde sus orígenes,  una pieza relevante de la arquitectura jurídica de la Unión; al mismo tiempo, este sector del ordenamiento europeo constituye una referencia constante tanto para los operadores económicos organizados en forma de sociedad, como para los Estados miembros, que han de atenerse, como es lógico, a los diversos instrumentos normativos emanados de los órganos competentes. Como, por otra parte, la actividad de estos últimos, con evidentes altibajos y sin perjuicio de muy diversas orientaciones de política jurídica, se ha mantenido sustancialmente constante, no queda sino concluir que para los societaristas del continente el Derecho europeo de sociedades no es ni puede ser un mero dato comparativo al que quepa remitirse como adorno erudito de sus investigaciones; se trata, más bien, de un magnitud ineludible, no sólo por razones conceptuales, cabría decir, sino, sobre todo, por evidentes necesidades utilitarias, a fin de entender y aplicar un marco normativo esencial para la organización y funcionamiento de estas personas jurídicas en Europa.

La última prueba de la vitalidad del Derecho europeo de sociedades se refleja en la “propuesta de directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos del derecho de sociedades (codificación)”, documento fechado en Bruselas el día tres del presente mes de diciembre (COM [2015] 616 final). Se trata de un texto extenso, relativo esencialmente a las sociedades anónimas, que, como se indica en su igualmente larga exposición de motivos, pretende “codificar” una serie de directivas, desde la correspondiente a la escisión de sociedades anónimas (82/891/CEE), hasta la directiva 2012/30/UE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, dirigida a proteger a los socios y terceros en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.

Esta labor de reagrupamiento normativo, siguiendo pautas expresadas hace ya años por los órganos de la Unión, no puede ser calificada, técnicamente, como “codificación”, aunque dicho término, como acabamos de ver, figure en el propio enunciado de la propuesta normativa. Aun con ese mismo nombre, el preámbulo nos advierte con toda claridad de que “ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación”. Se trata, más bien, de acumular ordenadamente el contenido de una serie de directivas en materia societaria, a fin de hacerlas no sólo más accesibles a los muchos interesados en su conocimiento, sino de configurar, en apariencia, una especie de “ley general”, una suerte, en suma, de texto refundido, articulado con arreglo a una sistemática precisa.

No debemos pensar, por tanto, que el legislador europeo haya conseguido renovar la disciplina societaria mediante la introducción de nuevas figuras ni tan siquiera que se hayan modulado algunas instituciones ya consolidadas dentro del Derecho europeo sobre la materia. Pero el paso dado revela la continuidad del Derecho de sociedades en Europa, y aun siendo de naturaleza esencialmente formal, contribuye a fomentar el debate sobre la materia, cuyo relieve para los operadores económicos queda fuera de toda duda. No es seguro, con todo, que el predominio de las directivas, al menos tal y como las conocemos, se mantenga en los próximos años o si se diluirá en beneficio de otras formas de aproximación del Derecho de sociedades en los Estados miembros. Tampoco es fácil predecir si la sociedad de responsabilidad limitada, poco atendida por el legislador comunitario, saldrá de su aislamiento para asumir en el Derecho europeo la relevante posición que le corresponde en tantos ordenamientos nacionales. Habrá que seguir con atención el trámite institucional de la propuesta y confiar en que, sobre su base, quepa plantear, en nuestros días, metas más ambiciosas para el Derecho europeo de sociedades.

José Miguel Embid Irujo