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LA CONSULTORÍA DE GESTIÓN EMPRESARIAL NO ES ACTIVIDAD PROFESIONAL (AL MENOS, POR EL MOMENTO)

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

Dentro de la labor docente, siempre me ha parecido imprescindible orientar a los alumnos no sólo respecto de la dimensión conceptual o técnica de las instituciones, tarea en sí misma determinante para conseguir una buena formación jurídica, sino también sobre su auténtica efectividad social. Con esta fórmula, no del todo clara, me refiero al hecho de saber si una determinada figura o supuesto, además de estar residenciada en la legislación, con más o menos detalle, lo está también en la práctica social; o, dicho de otra manera, si es una figura “viva”, y no está, como diría el maestro Garrigues, “petrificada en los códigos”, siendo relevante, a lo sumo, como campo de batalla para la discusión doctrinal. Por lo demás, la indicada preocupación docente, inserta en una elemental sociología jurídica, tiene una significación superior a la puramente informativa y, además de servir de banco de pruebas para nuestras enseñanzas en la Facultad, debería tenerse en cuenta por el legislador a la hora de establecer o modificar, en su caso, el régimen de la correspondiente figura.
Dentro de nuestra disciplina, el fenómeno de las sociedades especiales no es seguramente el que tenga más relieve en la práctica, sin perjuicio de que algunas figuras de esta heterogénea categoría estén bien presentes en la realidad cotidiana del tráfico. Uno de esos casos es el de la sociedad profesional, cuyas diversas vicisitudes –algunas de las cuales han sido mencionadas en esta sección- no han determinado la “estabilización”, pudiéramos decir, de sus perfiles institucionales, y continúan dando lugar a nuevos pronunciamientos jurisprudenciales, sobre todo resoluciones del Centro directivo. De este modo, la sociedad profesional sigue siendo un supuesto conflictivo no sólo en lo que se refiere a las particularidades concretas de su régimen jurídico, muchas y variadas, sino en su núcleo esencial, es decir, en aquellos aspectos sobre cuya base se ha hecho posible su tipificación y que constituyen, en tal sentido, sus, podríamos decir, essentialia negotii.
Cabría pensar, no obstante, lo contrario tras la importante sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, con su conocida admonición de que “las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son”. Dicho fallo, como es notorio, produjo un cambio relevante en la doctrina de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado que trajo consigo la desaparición, como categoría jurídica relevante, de las “sociedades de servicios profesionales” como figura exenta del régimen establecido por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante, LSP).
A pesar de ello, el mundo de las sociedades profesionales o, quizá mejor, la determinación de lo que sea o no “actividad profesional”, como elemento decisivo para la aplicación de la LSP, sigue en ebullición y de ello es buena prueba la frecuencia con la que aparece en las resoluciones del Centro directivo, a una de las cuales dedicaré el presente commendario, Me refiero a la resolución de 18 de marzo de 2021 (BOE de 28 de abril), precisamente centrada en lo que pueda ser considerado “actividad profesional”, sin perjuicio de otros matices. No es, con todo, el único pronunciamiento reciente, pues en el mismo boletín se publicó la resolución de 10 de marzo de 2021, circunscrita, del mismo modo, al tema que nos ocupa, a la que, no obstante, aludiré de manera sumaria para concentrar la atención en la resolución indicada.
La cuestión disputada en dicho supuesto se concretaba alrededor de la cláusula estatutaria relativa al objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada con motivo de su constitución. En ella, se enumeraban distintas actividades identificadas con arreglo al código de cuatro dígitos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dentro de la larga lista, ocupaban el puesto principal las actividades “de consultoría de gestión empresarial”, aludiéndose seguidamente a asuntos tan diversos como los “servicios administrativos combinados”, “otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P”, “otras actividades crediticias”, “agencias de publicidad”, así como diversas actividades relacionadas con el sector inmobiliario (promoción, compraventa, alquiler, entre otras).
Presentada la escritura a inscripción (planteada por la notaria autorizante con la posibilidad de que fuera parcial), el registrador la suspendió alegando diferentes defectos, entre los cuales destacaba que el objeto social contuviera “actividades que tienen el carácter de profesional de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, sin que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación ya que no es bastante la cláusula de exclusión de las actividades sujetas a legislación especial”.
Por su parte, la notaria autorizante de la escritura interpuso recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la base, entre otras cosas, de la vaguedad de la calificación registral, al referirse a “actividades”, en plural y sin especificación alguna. Esta circunstancia obligaba a una labor de indagación no precisamente fácil que colocaba en una situación de indefensión al destinatario de la calificación registral. Alegaba la recurrente, además, que no había defecto alguno en la delimitación estatutaria del objeto social, y desde luego no en lo relativo a la actividad principal, que, como se recordará, se centraba en la consultoría específicamente dedicada a la gestión empresarial.
El Centro directivo decidió estimar el recurso en lo relativo a este extremo, así como en lo atinente a otros aspectos de la calificación, desestimándolo, en cambio, respecto de las actividades crediticias y financieras incluidas en el objeto social.
Comienza la resolución aludiendo, no tanto a los temas sustantivos objeto de calificación por el registrador, sino a esta misma o, mejor, al modo en que se llevó a cabo dentro del presente caso. En tal sentido, y cuando la calificación es negativa, se reitera la necesidad de que al consignarse los defectos que, a juicio del registrador, se oponen a la inscripción pretendida se “exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”.
Y es que únicamente así “serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria”. No basta, en tal sentido, la cita rutinaria de un precepto legal o de una resolución, en su caso; más bien, “es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que el mismo ha de efectuarse…ya que sólo de este modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”.
En esta línea, digamos, de “metodología y técnica de la calificación”, se mueven, igualmente, otros argumentos de la Dirección General, referidos en lo esencial al momento clave para que el registrador exponga los argumentos que sustenten, en su caso, su valoración negativa. Este momento es sin duda “el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir [el registrador] en su informe”. Y si así se hiciera, el legitimado para recurrir se vería “privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de sus recursos y sus argumentos”.
Estas circunstancias conducen al Centro directivo a analizar únicamente “los motivos impugnatorios que alega la notaria recurrente respecto de la actividad principal del objeto empresarial (consultoría de gestión empresarial)”. Ello implica que no se tendrán en cuenta los argumentos “que, indebida y extemporáneamente, aduce el registrador en su informe”.
En esta línea, la Dirección General opta decididamente por revocar el defecto invocado por el registrador en su calificación. Tras exponer de manera sintética los elementos básicos de la regulación sobre las sociedades profesionales, la resolución destaca que el “ejercicio en común” de una actividad profesional sometido a la LSP “es el relativo a unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como <> y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria”. En tal sentido, la disciplina vigente entre nosotros al respecto condiciona el ejercicio de determinadas profesiones “a la previa posesión de un título académico o profesional”, lo que encuentra su fundamentación en “razones de interés público”.
No es este, sin embargo, el caso de la consultoría; y ello se debe a que, “aun cuando se va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en la modalidad de <<consultoría de gestión empresarial>> indicada en la disposición estatutaria debatida”, lo que condujo, como ya sabemos, a la estimación del recurso en este relevante aspecto.
No sucedió lo mismo, como también se ha advertido, respecto de algunas de las actividades contenidas en el objeto social, y no porque resultara imposible su ejercicio conjunto, al lado de las restantes, por la misma sociedad de responsabilidad limitada. Se trataba, y se trata, como recuerda en la resolución el Centro directivo, de que se delimite de manera suficiente en los estatutos la actividad concreta que se pretenda desarrollar. De ello forma parte la mención específica del código relativo a la o las actividades específicas integradas en el objeto social, tal y como se viene requiriendo, desde la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
La cuestión se complementa con el sometimiento en nuestro Derecho de determinadas actividades empresariales a un régimen especial. En tal sentido, la Dirección General advierte que “si se permitiese la inscripción de actividades que comprendiesen tanto las reguladas como las no reguladas”, se haría inútil “el esfuerzo del legislador en deslindar unas de otras”. Este es el caso de las actividades que, en el presente caso, decían relación directa con la vertiente financiera y crediticia, cuya consideración en términos sumamente amplios no es compatible con los requerimientos de precisión requeridos, por lo que la resolución confirma las objeciones formuladas por el registrador, sin perjuicio de que, en todo caso, deba éste acceder a la inscripción parcial solicitada expresamente en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada.
Con independencia, en todo caso, de este último aspecto, relativo a la temática, insuficientemente tratada entre nosotros, de las llamadas, por inconveniente comodidad, “sociedades especiales”, es importante destacar la claridad de la doctrina sentada por el Centro directivo en la presente resolución; en ella, la labor de consultoría queda situada, de manera genérica, y por tanto, también en lo relativo a la ejercida específicamente en el ámbito de la gestión empresarial, fuera de las actividades cuyo ejercicio en común trae consigo su sometimiento al régimen contenido en la LSP. No se trata, por tanto, de una “actividad profesional” ni se requiere, en igual forma, un específico título académico como elemento habilitante al respecto. Por otra parte, la misma doctrina se sostiene en la resolución de 10 de marzo de 2021 (BOE de 28 de abril), a la que me he referido al comienzo del presente commendario; en ella, no obstante, la consultoría venía referida al sector “de la construcción, la ingeniería y la arquitectura”, dado que ninguna labor susceptible de encuadrarse dentro de su amplio espectro “comporta el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero”.
Nada hay que objetar a la orientación contenida en ambas resoluciones que, centradas en uno de los aspectos básicos del régimen correspondiente a las sociedades profesionales, sirve para delimitar bien el objeto de la LSP, evitando su, a nuestro juicio, inadecuada extensión a muy distintos campos de actividad económica en el mercado. Una cosa es, en tal sentido, la “tipicidad social” de que pueda gozar alguna de esas actividades, muy oportunamente invocada por la Dirección General, y otra muy distinta la exigencia de una titulación académica, con colegiación obligatoria, para su ejercicio en común por varios sujetos. Si parece correcto que todo supuesto organizado de actividad profesional conjunta deba quedar cubierto por el “traje” de la sociedad profesional, igualmente correcto resulta no imponer requisitos inadecuados a quienes se sitúen fuera de este preciso círculo delimitado por el Derecho vigente.