esen

NUNCA HABLAMOS DE ÁFRICA A PROPÓSITO DEL DERECHO DE SOCIEDADES, PERO…

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Cuando a finales de los años setenta del pasado siglo comencé a elaborar mi tesis doctoral, el universo jurídico-mercantil y, con mayor razón, el relativo al Derecho de sociedades, se contraía a algunos países europeos, donde destacaba, con particular relieve, el ordenamiento alemán. La actual Unión europea (por entonces, Comunidad económica europea) había empezado, si bien lentamente, el proceso de armonización de la normativa de los Estados miembros sobre sociedades de capital, y con mayor lentitud todavía se trabajaba en el estatuto de la sociedad anónima europea, como “tipo” societario estrictamente vinculado con el propio Derecho europeo. Del ámbito anglosajón llegaban tenues indicaciones, algunas de las cuales, como las derivadas de la conexión entre las sociedades y la Bolsa, iban ganando notorio relieve, sobre todo por impulso del Derecho de los Estados Unidos. Escasa presencia tenía, por otro lado, el círculo jurídico iberoamericano, según terminología que me gusta reiterar, a pesar de lo conveniente que hubiera sido (y sigue siendo) mantener otra actitud. Por lo que se refiere al resto del mundo, poquísimo o, más bien, nada.
¿Había motivos reales para esta orientación estrictamente eurocéntrica (subsumiendo en este último término sólo algunos países –occidentales- del continente)? La respuesta no resulta sencilla, aunque parece inevitable dar por bueno, dentro de un orden, “el pasado efímero”, que diría Antonio Machado. Y esa positividad de la respuesta encuentra su principal fundamento en el habitual rigor con el que, sobre todo en trance de doctorado, se afrontaba el estudio y el análisis de nuestra materia. Creo que es oportuno reivindicar este legado sobre cuya base se ha edificado el vasto y singular edificio que constituye en nuestros días el Derecho español de sociedades.
La situación presente es muy otra. Y no porque se haya perdido la conexión europea, que sigue gozando de buena salud, impulsada, con especial intensidad, por la labor reguladora de la propia Unión europea. A su lado y, en numerosas ocasiones, por delante de ella, encontramos otra conexión, a la que podríamos denominar transatlántica o, quizá mejor, global, bien que definida y configurada por una mentalidad de corte anglosajón, al hilo de la poderosa influencia que, todavía en nuestro tiempo, aunque ya no de manera tan notoria, sigue manteniendo Estados Unidos.
Dentro de ese marco, y para poder circular con seguridad, resulta imprescindible disponer de algunos concretos vehículos, como son el idioma inglés y el conocimiento, aunque sea moderado, de ciertos fenómenos jurídicos propios del mundo anglosajón. De todo ello hay huellas profundas en el Derecho de sociedades de nuestro tiempo, cuya realidad se ha hecho omnipresente, desde luego al nivel de los Estados nacionales, pero también con dimensión supranacional, seguramente a ejemplo de la Unión europea.
Quiero decir que la materia jurídico-societaria se ha expandido a niveles difícilmente imaginables en épocas pasadas y lo ha hecho con una estimable calidad media, en lo que se refiere a la configuración de sus principales instituciones; pero también se advierte una cierta homogeneidad entre las múltiples regulaciones, quizá como trasunto de lo que se vino en llamar “Derecho universal de la sociedad anónima”, del que nos habló tan autorizadamente el maestro Garrigues. Esa homogeneidad, no obstante, va más allá de este concreto tipo societario, a pesar de su extraordinario relieve, cualquiera sea la denominación que se le conceda.
Puede suceder que, dentro de ese Derecho de sociedades globalizado, se produzcan algunos fenómenos singulares, muy propios de nuestro tiempo; me refiero al hecho de que países quizá carentes de una relevante tradición societaria aparezcan situados en el primer plano de nuestra disciplina, gracias a una actitud innovadora en el terreno institucional, susceptible de “dar modernidad” a su respectivo Derecho de sociedades. No es seguro que esa preeminencia resulte duradera, pues, como es bien sabido, no basta a tal fin con abrir la puerta del ordenamiento a cualquier figura o técnica novedosa, sin buscar, al mismo tiempo, tanto la correcta inserción de la “novedad” en el Derecho positivo como la adecuada coherencia reguladora de la completa disciplina societaria.
Parece evidente, con todo, que el planteamiento innovador resulta menos frecuente en países dotados de una destacada tradición en el tratamiento jurídico de las sociedades, sin querer afirmar, de este modo, que sea inexistente. No es materia de este commendario buscar las razones de tal fenómeno ni tampoco, viniendo a nuestro propio Derecho, enjuiciar ahora el estado de la normativa societaria en España. Quizá la pertenencia a la Unión europea, y la lógica necesidad de contar con las sucesivas disposiciones que se vayan adoptando en la materia, sea uno de los factores explicativos de la escasa tendencia innovadora apreciable en bastantes países del continente, entre ellos el nuestro.
Las circunstancias descritas explican, sin necesidad de una justificación adicional, que el jurista del presente interesado en el Derecho de sociedades no se limite a los ordenamientos “seguros” de otras épocas y aspire a disponer de una amplia información en la materia, quizá por entender, parafraseando al comediógrafo latino Terencio, que “nada del Derecho de sociedades es ajeno”. Por tal motivo, en el presente commendario me referiré a un país africano, concretamente Ruanda, que acaba de aprobar una completa y ambiciosa regulación societaria, de cuya existencia y contenido he tenido noticia gracias a la generosidad de Jaime Alcalde, siempre “en la boca del gol” de nuestra disciplina.
Se trata de la Ley 007/2021, de 5 de febrero, de sociedades mercantiles, cuyo texto se ha publicado en la Gaceta oficial del país en los tres idiomas oficiales: inglés, francés e ikinyarwanda. Esa pluralidad lingüística tiene su reflejo en el propio texto de la ley, que aparece redactado en las tres lenguas, habiéndose iniciado su elaboración y tramitación en inglés para concluirse en ikinyarwanda. Ignoro cuáles puedan ser las tradiciones autóctonas de Ruanda en materia societaria, pero la ley que ahora nos ocupa, sobre un fondo predominantemente anglosajón, muestra también llamativos ejemplos de influencia francófona, pues Ruanda, en su no muy larga historia, fue también colonia de Bélgica.
De este modo, y limitándome a señalar lo más característico de la nueva disciplina, especialmente concebida para las sociedades de capital, se configura el Derecho de sociedades ruandés sobre la base de la distinción, característica del Reino Unido, al menos como ámbito originario, entre sociedades públicas y sociedades privadas, las primeras abiertas y las segundas cerradas (art. 5). No estamos ante “tipos”, en el sentido clásico del término, sino, más bien, ante “modelos” susceptibles de albergar diversas configuraciones típicas, las cuales aparecen enunciadas en el art. 11 de la ley, en el que se nos muestra la singularidad denominativa de la tradición societaria inglesa (company), frente a la francesa (société à responsabilité limitée), sin perjuicio de que también se contemple, como tipo societario, a la sociedad (company) de responsabilidad ilimitada. En todo caso, cuando se constituya una sociedad privada en la que los socios no respondan de las deudas sociales, se añadirá a su denominación social la palabra “Limited” o su abreviatura “Ltd”, en tanto que para la sociedad pública, con idéntica configuración de la responsabilidad, se verá complementada con las siglas “Plc”.
Con todo, la ley de Ruanda contempla algún tipo singular y diversas modulaciones de los modelos y los tipos en ella reconocidos. Por lo que a la primera circunstancia se refiere, encontramos, la singular figura de la “sociedad de células protegidas” (arts. 211 y sigs.) que, sin perjuicio de su personalidad jurídica única, se encuentra dividida internamente en distintas “secciones” (a las que se denomina “células”), dotadas de su propio capital, de sus propios activos y con elementos singulares de organización. Quizá este tipo societario esté pensado como fórmula de atracción de la inversión, sobre todo extranjera, de acuerdo con la tendencia de los últimos años de convertir a Ruanda en un país business friendly En esta misma línea se inserta la mención, en la propia ley, de las sociedades extranjeras (art. 247 y sigs.), susceptibles de inscripción en el Registro mercantil, además de otras particularidades.
Otras modalidades societarias que aparecen expresamente reguladas en la ley de Ruanda son las sociedades “durmientes” (dormant companies) o “en vigilia” (sociétés en veilleuse), en los arts. 263 y sigs., las sociedades de duración limitada (arts. 258 y sigs.) y, sobre todo, las sociedades de interés común (community benefit company, arts. 269-273), que, sin ser propiamente un tipo, como venimos diciendo, precisan completar su denominación social con las siglas CBC. Esta última figura se encuentra en consonancia con los diversos ejemplos de sociedad benéfica existente en muy distintos ordenamientos y que, con diferentes matices, también perceptibles en la ley de Ruanda, se caracteriza por llevar a la sociedad mercantil, como núcleo de la actividad empresarial, los fines de interés general propios de la responsabilidad social corporativa o, más ampliamente, de la sostenibilidad.
También en este plano de las modulaciones societarias, si bien con la dimensión específica de la empresa policorporativa, encontramos las referencias a la sociedad holding (art. 15) y la sociedad filial (art. 12). Sin llegar a establecerse, propiamente, un auténtico Derecho de los grupos de sociedades, llama la atención el hecho de haberse tomado en cuenta con bastante detalle los diferentes modos de obtención del control societario y consiguiente constitución de una sociedad filial, sin perjuicio de la inclusión también de alguno de los elementos característicos de aquella disciplina jurídica; me refiero a la rendición de cuentas del grupo en su conjunto bajo la técnica contable de la consolidación, quizá el elemento más tradicional en la normativa reguladora de esta modalidad de empresa.
Por lo demás, la ley de Ruanda sigue una línea sustancialmente congruente con lo que constituye la columna vertebral de las sociedades mercantiles de capital desde el punto de vista de su ordenación jurídica, desde una serie de disposiciones generales, pasando por diversos capítulos en los que se contempla, sucesivamente, la constitución de la sociedades, además de su capacidad y funcionamiento; el régimen de las acciones y las obligaciones; los derechos de los socios, sus responsabilidades y sus reuniones; la gestión y la administración de las sociedades, quizá el capítulo más extenso y detallado de la ley; la estructura del capital social; las modificaciones estatutarias y estructurales; y todo ello, sin perjuicio de las menciones anteriormente expuestas sobre tipicidad y tipología societaria, que me ha parecido conveniente destacar, por representar, seguramente, la cara más original de la ley en estudio.
En línea con la característica tradición inglesa, la ley se inicia con un detallado elenco de definiciones y concluye, quizá con atención a la tradición continental, y más precisamente, de la órbita francófona, con diversos capítulos sobre infracciones, sanciones administrativas, así como una breve regulación de orden jurídico-penal, de especial incidencia en supuestos de insolvencia culpable y fraudulenta.
Hacia finales del pasado siglo, Ruanda se hizo tristemente célebre por el genocidio que sufrió una de las etnias del país (los tutsis). Las gravísimas heridas que dejó en la sociedad ruandesa sólo con el transcurso del tiempo han empezado a restañarse, sin perjuicio de la honda destrucción que supuso en su estructura social y económica. Desde ciertos medios informativos se habla hoy de la estabilidad de Ruanda y de la extraordinaria seguridad que hay en sus ciudades y pueblos, un ejemplo indudable para tantos países de su entorno afectados por endémicos enfrentamientos civiles. Me ha parecido conveniente, por ello, dar una sumaria semblanza de su reciente ley de sociedades mercantiles como ejemplo de esa benéfica tendencia de los últimos años, al servicio, ojalá, del desarrollo y la convivencia en el país. Pero esa ley, del mismo modo, pone de manifiesto la ubicuidad del Derecho de sociedades y la generalización de sus instrumentos y técnicas a muy diversas realidades nacionales, susceptibles de atraer la atención, así, de todos los que se interesan, muy especialmente los juristas, por esa disciplina jurídica.