esen

HAY VIDA DESPUÉS DEL CONCURSO EXPRÉS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

Quienes se han ocupado de la teoría de las personas jurídicas (orientación dogmática situada hoy en el baúl de los recuerdos) suelen afirmar que no conviene exagerar las similitudes entre dichos entes, auténticas creaciones del Derecho, y las personas naturales, cuyo sustantivo toman para su efectiva individualización jurídica. La reiteración de este mensaje, igualmente infrecuente en nuestros días, no quita nada a su radical acierto. Cabría decir, incluso, que esa repetición es imprescindible, teniendo en cuenta que, también en la actualidad y como consecuencia del predominio de las nuevas tecnologías en el tratamiento del Derecho, abunda el jurista abonado al automatismo; esta singular especie de nuestro gremio no se hace cuestión de la pertinencia, en su caso, de un determinado argumento y se contenta con “cliquear”, cuanto más rápido mejor, aquello que aparece o le sobreviene en la pantalla, en una suerte de “negocio de expedición” todavía no tipificado, pero seguramente lícito sobre la base de la autonomía de la voluntad.

Las similitudes con las personas naturales abarcan con naturalidad el entero “ciclo vital”, podríamos decir, de las personas jurídicas. Y al igual que el nacimiento encuentra su correspondencia en la constitución de la persona jurídica, la extinción de esta última se ha querido situar en el mismo nivel del fallecimiento del ser humano; por lo que, viniendo a nuestro terreno societario, la culminación del proceso extintivo, con la cancelación registral, determinaría ya el no ser de la sociedad, sin perjuicio, claro está, de los posibles activos y pasivos sobrevenidos. Pero sus efectos no se referirían a la persona jurídica, más allá del mundo de los vivos en dicho momento, sino a sus socios.

Este estado de cosas hace ya tiempo que ha sido corregido sustancialmente por la Jurisprudencia, en el marco de un animado debate doctrinal. Un commendario de hace algún tiempo aludía a la conocida sentencia del Tribunal supremo de 24 de mayo de 2017 en la que, según es sabido, se atribuía a la sociedad extinguida, cuya inscripción hubiera sido cancelada en el Registro Mercantil, una, así llamada, “personalidad jurídica latente”. No se precisaba el alcance de esta atribución, si bien era posible concluir que dicha personalidad tendría una valencia jurídica puramente negativa, dependiendo su emergencia del ejercicio procesal del correspondiente derecho por parte de algún acreedor societario insatisfecho tras la liquidación.

No ha sido éste el único pronunciamiento del alto tribunal al respecto ni la orientación reseñada ha sido la predominante, aunque por las circunstancias que en él concurrieron, tras algunas dudas en sentencias previas, bien puede darse por doctrina judicial consolidada. Lo mismo puede decirse, si bien con mayor antigüedad y uniformidad, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, algunas de cuyas resoluciones han servido de precisa guía al Tribunal Supremo para la formulación del indicado planteamiento.

La referencia al Centro directivo enmarca de la mejor manera posible el objeto de este commendario, que no va más allá de realzar y reiterar la doctrina expuesta en el marco del procedimiento concursal; y, de manera más específica, a propósito de lo que, tras varias reformas derivadas de la crisis, se ha venido en llamar “concurso exprés”. Se trata de la resolución 3107/2017, de 10 de marzo (RJ/2017/998), no precisamente de ayer, de cuya existencia me ha informado Luis Hernando y que traigo a colación por el interés del tema, así como por haberse emitido sólo un par de meses antes de la sentencia antes mencionada.

De la misma manera, también en el presente caso nos enfrentamos con una sociedad mercantil (concretamente, una sociedad de responsabilidad limitada) extinguida, si bien este singular efecto no fue consecuencia de que hubiera concluido el ordinario proceso de liquidación tras haberse disuelto; su acaecimiento fue resultado, más bien, de un procedimiento concursal iniciado y concluido en la misma fecha (9 de marzo de 2016) por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos. El mismo Juzgado de lo Mercantil (el número 1 de Badajoz) ordenó, al amparo de los arts. 176 bis y 178.3 de la Ley Concursal (en adelante, LC) la extinción de la sociedad y el cierre de su hoja en el correspondiente Registro Mercantil, lo que tuvo efecto el día 4 de mayo de 2016.

Un par de meses más tarde, la sociedad concursada y extinguida, otra sociedad limitada y una importante entidad de crédito “otorgaron escritura de compraventa de dos fincas propiedad de la primera, procediéndose en escritura separada a la cancelación de los préstamos hipotecarios que gravaban las mismas, previa condonación a la entidad deudora de la parte de crédito no cubierta con el importe de la venta y otorgando carta de pago por la totalidad de la deuda”. Interesa señalar, a este respecto, que la entidad de crédito otorgante de las escrituras era titular del crédito hipotecario que gravaba dichas fincas; se trataba no de un crédito contra la masa sino de un crédito concursal, de carácter privilegiado, y garantizado, precisamente, con las dos hipotecas indicadas, sin perjuicio de que su importe total era superior al valor de las dos fincas gravadas.

Presentadas las anteriores escrituras en el Registro de la Propiedad de Badajoz número 1, se inscribió la cancelación pero no la escritura de compraventa. Ahorraré al lector la exposición detallada de esa calificación negativa, limitándome a indicar que para el registrador dicha escritura acreditaba la existencia de un “activo sobrevenido” que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 179. 2 LC, implicaba la reapertura del concurso con la consiguiente “reanimación” de la correspondiente hoja del Registro mercantil relativa a la sociedad concursada y extinguida. Además, y aunque no hubiera existido el mencionado defecto, según el registrador no resultaba acreditada la legitimación de los otorgantes de la escritura ni la validez del acto dispositivo contenido en ella. El notario autorizante de la escritura interpuso recurso y la Dirección General lo estima, revocando la nota de calificación del registrador.

Se refiere el Centro directivo, al comienzo de su extensa resolución, a los concursos sin masa, a su tratamiento en la LC, derivado, en buena medida, de las reformas acaecidas con motivo de la crisis económica, así como a sus singulares efectos, para aludir, de inmediato, a la Jurisprudencia del Tribunal supremo sobre la situación jurídica –en particular, procesal- de la sociedad mercantil extinguida. Menciona la DGRN las discrepancias existentes hasta el momento en el alto tribunal y alude, del mismo modo, a diferentes resoluciones de los tribunales dictadas en el marco del procedimiento concursal que aquí nos ocupa. Se decanta el Centro directivo, como resulta fácil de imaginar, por la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida (y habla, así, de una “personalidad jurídica postconcursal”), de manera que no ve inconveniente “para que el acreedor inicie o en su caso continúe ejecuciones singulares en reclamación de sus deudas, ya que de no considerarse así se produciría una exoneración del deudor persona jurídica como consecuencia de la extinción, con el consiguiente perjuicio a los acreedores y el correlativo beneficio para los socios que recibirían los bienes y derechos que aun figurasen en el activo libres de deudas”.

No hay razón, prosigue la Dirección general, para la reapertura del concurso en el presente caso. Y no la hay porque las fincas inscritas a nombre de la sociedad concursada así constaban con anterioridad al concurso, sin que modifique esta circunstancia “el hecho de que posteriormente se condone parte de la deuda recibiendo el acreedor el importe de la posterior venta, ya que esto no hace sino reiterar la insuficiencia apreciada por el juez para satisfacerla en su totalidad”.

Por lo demás, la cancelación registral relativa a la sociedad concursada sólo producirá sus efectos lógicos, digamos así, cuando “responda a una situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores y no quede patrimonio sin repartir”. Surge, entonces, un nuevo problema derivado “del vacío legal consistente en determinar quién y en que concepto debe proceder a la liquidación”. En el presente caso, y por tratarse de un concurso sin masa, no se ha designado administración concursal alguna. Tras repasar someramente los planteamientos doctrinales existentes al respecto, el Centro directivo propone una solución “que salvaguarde por un lado los legítimos intereses de los acreedores y por otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma”, con la debida atención, como no puede ser de otro modo, a lo dispuesto en el art. 178.3 LC.

En este sentido, cualquier solución razonable debe partir necesariamente de los bienes “cuya existencia es perfectamente conocida por el Juzgado…y de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien y, en consecuencia, su historial registral. Pero también de la especial situación de la sociedad, disuelta y cancelada, pero que…mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción material, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin”. La situación de esta sociedad es equiparable, a juicio de la Dirección General, a la de aquellas sociedades que no han designado liquidador alguno y la consecuencia ha de ser, por tanto, “la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación”.

A tal fin, habrá que proceder “conforme a la regulación establecida en la Ley de sociedades de Capital, ya que concluido el concurso cesa la aplicación de los preceptos de la Ley Concursal”; tal cosa implica “la enajenación de los bienes sociales para el pago de deudas de los acreedores hasta donde sea posible, teniendo en cuenta que, acreditada en sede concursal la insuficiencia del activo, el procedimiento de liquidación concluirá sin lograr alcanzar plenamente la finalidad solutoria, no planteándose cuestión alguna en cuanto al cierre registral, pues el juez del concurso ya lo acordó en su auto”.

He intentado extractar, de la manera más fiel posible el contenido de esta extensa resolución, que viene a situarnos en una especie de continuum entre el Derecho de sociedades, del que se parte y al que se retorna, y el Derecho concursal. Larga y compleja operación dictada en aras del realismo jurídico, de la adecuación a la situación fáctica y con meditada reflexión respecto de aquellos preceptos cuyo tenor literal deja dudas fundadas sobre su aplicación al supuesto de hecho considerado. No me parece dudosa la valoración positiva de esta resolución, que ha quedado, eso sí, marginada en beneficio de otros pronunciamientos, tanto del Centro directivo, como, con más brillo, del Tribunal Supremo. En todos ellos, no obstante, se aprecia un planteamiento común, al que añade la resolución considerada en este commendario la vertiente concursal, habitualmente ajena a los fallos y resoluciones relativas a la personalidad latente de la sociedad extinguida. No cabe sino concluir, con la oportuna moderación, que hay vida, naturalmente jurídica, después del concurso exprés.

BOE-A-2017-3107