esen

LA DILATACIÓN SUBJETIVA DEL REGISTRO MERCANTIL

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Con ese término (“dilatación”), de resonancias físicas e incluso médicas, no pretendo decir nada extraño de una institución tan consolidada –y tan necesaria- como es el Registro mercantil. Trato de aludir, simplemente, a la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de agosto de 2019 (BOE de 4 de septiembre), relativa a “la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo”; con ella se produce, como pretende sugerir el título de este commendario, una singular ampliación de los sujetos inscribibles en dicho registro jurídico.

Es la institución que nos ocupa un instrumento de seguridad extraordinario dentro de lo que, comúnmente, se denomina “tráfico jurídico-mercantil” y por ello requiere atención constante, no sólo de quienes hacen posible su funcionamiento, cuya dedicación rigurosa a las exigencias derivadas de su condición de fedatarios públicos resulta patente. Se trata de que esa suerte de “constitución registral” que es el RRM reciba del legislador la atención que merece, tras el decidido impulso para su reordenación que trajo consigo el ingreso de España en la Unión europea. Hace ya algunos años circuló de manera extraoficial un borrador de nuevo RRM, que intentaba salir al paso con decisión ante tantos fenómenos del momento presente no contemplados precisamente en dicho texto y que ponían de manifiesto, entre otras cosas, los importantes cambios que afectaban al tráfico mercantil y a sus protagonistas. Atrás estaba quedando, no sólo el viejo Código de comercio, a pesar de su vigencia formal, sino un conjunto de certezas en torno a la delimitación de la disciplina llamada “Derecho mercantil”, desde luego en cuanto a la ampliación de su ámbito objetivo; pero también en lo que se refiere a los sujetos destinatarios de sus normas.

No merece la pena recordar ahora la tradicional concepción que de nuestra materia mantuvo en su día el Tribunal Constitucional; además de estrechar injustificadamente el marco de desarrollo de las instituciones mercantiles, hizo posible, en unión con otros criterios, el equívoco de sacar de nuestro ámbito figuras, como las sociedades cooperativas, siempre menesterosas de la disciplina propia de las sociedades mercantiles para acomodar su regulación, aunque sea de manera mínima, a lo que exige su condición de empresarios en el mercado.

A pesar de ello, la doctrina, entendiendo por tal en el presente caso su vertiente más académica, no ha decaído en el propósito de conseguir que el contenido de la disciplina, se adecue a lo que la realidad impone, en particular desde el punto de vista objetivo, institucional; esta orientación se refleja nítidamente en la exposición docente del Derecho mercantil y, por supuesto, en la bibliografía disponible, no precisamente abundante en los últimos años, al margen si se quiere de las obras de conjunto. Menos claro y también menos uniforme es el planteamiento en torno a la dimensión subjetiva de la materia, con la irrupción de los así llamados “operadores económicos del mercado”, noción sin duda más amplia que la de empresario, y de la que se hizo eco, a mi juicio con acierto, el Anteproyecto de Código mercantil.

No faltará quien diga, a este respecto, que, con orientaciones tales, se entra de lleno en el “Derecho de los profesores”, queriendo destacar con dicha fórmula la irrealidad supuestamente distintiva de los estudiosos, sobre todo en relación con materias, como las jurídicas, de imperiosa inserción en la realidad social a la que hayan de aplicarse. Muchas de esas críticas, sin ignorar, por supuesto, los excesos teóricos en los que pueda incurrirse, no se suelen derivar de la lectura atenta de las obras que censuran, sino de que, como decía Ortega, en España “la cátedra y el libro no tienen eficacia social”. Pero esta es, por el momento, otra historia.

La historia que ahora nos compete se centra en la Instrucción de la DGRN a la que antes me he referido, la cual constituye, si se quiere de manera implícita, una cierta “victoria” –séame permitida la licencia- de las reflexiones de los académicos, aunque su motivo determinante nada tenga que ver con ellas. Ha sido la necesidad de prevenir el blanqueo de capitales y evitar la financiación del terrorismo la que ha llevado a algunos –o bastantes, según se mire- profesionales al Registro mercantil. Estos operadores económicos del mercado venían siendo objeto de consideración por los estudiosos del Derecho mercantil desde hace tiempo y es ahora cuando tras múltiples vericuetos teóricos se han convertido en sujetos inscribibles, siempre, claro está, que se cumplan las circunstancias indicadas en la Instrucción.

El tema tiene su origen en el Real Decreto-ley 1172018, de 31 de agosto, que, entre otras circunstancias, ha implementado entre nosotros la directiva 2015/849, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, a la vez que ha modificado la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en lo que se refiere a los sujetos obligados por sus disposiciones.

Al margen de otros vericuetos, interesa señalar, en este momento, que la Instrucción en estudio se inicia en su parte propiamente dispositiva con los detalles pertinentes para la obligatoria inscripción de las personas, físicas y jurídicas, “que actúen en concepto de empresarios”, prestando los servicios enumerados en el artículo de la Ley 10/2010. Dicha inscripción en el Registro se practicará en forma ordinaria, “como entidad o empresario, unida a una simple declaración de que se viene realizando, o bien se va a iniciar, alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, lo que le convierte en sujeto obligado. A ello se une la manifestación relativa a sus titulares reales. Y la declaración anual sobre los servicios prestados se deberá realizar en el acto de depósito de las cuentas anuales”.

Por su parte, y ahora viene la principal novedad, “las personas físicas que presten los servicios enumerados en el artículo 2.1.o) de la ley actuando como profesionales, y por tanto no como empresarios, deben realizar unas declaraciones análogas, si bien de forma simplificada. Así, se inscribirán de forma telemática simplemente mediante la simple cumplimentación de un formulario preestablecido cuyo contenido se determina en la presente instrucción. Y no tienen la obligación de depositar sus cuentas anuales, sino únicamente de realizar el depósito telemático dentro de los tres primeros meses de cada año de un documento cuyo contenido se determinará mediante la orden de la Ministra de Justicia que está siendo objeto de tramitación y redacción”.

No entraré en este commendario en los detalles del indicado formulario, suficientemente precisados, por otra parte, en la Instrucción que nos ocupa. Sí resulta imprescindible destacar, en todo caso, el significado de la inscripción de estas personas físicas, que actúan como auténticos profesionales, sin que de dicho comportamiento pueda derivarse, para el Centro directivo, su calificación como empresarios. Ello no impide, como se acaba de señalar, su inscripción en el Registro mercantil, aunque sea revestida de una menor carga formal y se realice imperativamente por vía telemática.

Se hace posible, de este modo, el acceso de un conjunto indeterminado de operadores económicos al Registro, cuya inscripción no se debe tanto a dicha condición cuanto a las exigencias propias de los objetivos inspiradores de la normativa sobre el blanqueo de capitales y prevención del terrorismo. Aunque sea por esta vía oblicua, pero insoslayable, parece posible concluir que el Registro mercantil ha iniciado un camino para llevar a su sistema de publicidad a quienes actúan en el mercado, sin merecer estrictamente el calificativo de empresarios.

Podría discutirse, desde luego, la corrección de este aserto, que la Dirección General formula en términos apodícticos; pero, al margen de este debate, consustancial, por otro lado, a la naturaleza de nuestra disciplina, me permitiré señalar que el Registro mercantil está en condiciones de convertirse en la “casa común” de quienes, provistos de una organización si se quiere elemental –aunque a veces no sea así- desarrollan actividades económicas en el mercado. Parece ésta una manera adecuada de “acompañar” la evolución actual del Derecho mercantil como disciplina jurídica, hace ya tiempo alejada de ciertos presupuestos subjetivos, más cercanos a la etapa codificadora clásica que a nuestros días.