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VICISITUDES DE LA JUNTA GENERAL A PROPÓSITO DE UN AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Es frecuente que en el trance de analizar una sentencia del Tribunal Supremo o una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, centre el comentarista su atención en el aspecto básico o, si se prefiere, en el contenido esencial de tal pronunciamiento. Por lo común, esta forma de proceder tiene buenas razones a su favor, pues sirve al autor para destacar la novedad, en su caso, que la Jurisprudencia llegue a aportar, al tiempo que evita, pensando sobre todo en el lector, el detalle inconveniente o la simple exposición prolija, susceptible de reducir el alcance y la efectividad de su trabajo. Hay ocasiones, no obstante, en que el fallo o la resolución se ocupan de diferentes asuntos sin una especial jerarquía entre ellos; en tales supuestos, el interés de la doctrina aportada carece de unidad, sin perjuicio de su referencia a un sujeto único, y constituye, más bien, un conjunto de apartados específicos, todos ellos relevantes o, al menos, significativos desde la perspectiva del caso concreto enjuiciado. Y ello, sin perjuicio de que, desde un punto de vista que bien pudiera llamarse “funcional”, alguno de los asuntos contemplados constituya presupuesto básico de los restantes.

No es infrecuente comprobar la efectiva realidad de lo que vengo diciendo cuando se trata de la aplicación del Derecho de sociedades, sobre todo si nos situamos en la vertiente orgánica de la persona jurídica, sometida, como es bien sabido, a un tratamiento diversificado y, cabría decir, también polivalente. Esta afirmación es particularmente cierta a propósito de la Junta general, cuyo papel, sin perjuicio de la identidad reguladora, sea cual sea el supuesto tipológico que se considere, resulta de particular trascendencia en el marco de las sociedades cerradas. Desde luego, en esa perspectiva dinámica interesa comprobar si se ha atendido debidamente a la adecuada convocatoria, en su caso, y a la constitución regular de la Junta y si, sobre la base de este extremo, han podido los socios dar el mejor cauce posible a sus particulares pretensiones, mediante el ejercicio de los derechos que les asigna la regulación vigente.

En atención a estas matizaciones, me ha parecido conveniente traer a este commendario la doctrina contenida en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 2018 (BOE de 19 de noviembre). En ella concurren las circunstancias recién expuestas a propósito del aumento de capital por compensación de créditos adoptado en la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada celebrada el 21 de diciembre de 2015. Y aunque esta modificación estatutaria constituía, propiamente, el núcleo básico sobre el que la Junta había de pronunciarse, es lo cierto que el modo de realizar la convocatoria y su contenido, sobre todo, adquirieron por los extremos manifestados en la resolución una importancia tan destacada como el tratamiento dado al aumento de capital propiamente dicho y a algunas derivaciones esenciales del mismo, como las relativas al derecho de preferencia y su potencial ejercicio por uno de los socios.

No se puede decir que los temas tratados en la resolución sean novedosos ni que, por otra parte, resulten extraños en la dinámica de las sociedades de capital cerradas. Interesa destacar, no obstante, la cuidadosa atención que el Centro directivo les presta, seguramente por entender que la frecuencia con la que puedan plantearse determinados asuntos en la práctica no significa que sean bien conocidos por los operadores jurídicos. Y, en todo caso, siempre es bueno volver a los “grandes asuntos”, no tanto por su dimensión sino por su trascendencia en la cotidiana realidad societaria, a la vista de los múltiples efectos que de ellos suelen derivarse.

Con todo, los dos primeros asuntos, relativos a la convocatoria de la Junta general y consiguiente orden del día, son los que han de considerarse esenciales desde la perspectiva recién esbozada. Por un lado, en lo que atañe a la primera cuestión, se extiende la Dirección General en distinguir los tipos de Junta alrededor del hecho, cierto o ausente, de su convocatoria. Y, de este modo, al lado de las Juntas convocadas con arreglo a lo establecido en la Ley y/o en los estatutos, se sitúa a las Juntas universales, desprovistas de los requisitos exigidos a las anteriores, cuya validez ha de pasar por el filtro que representa lo dispuesto en el art. 178 LSC.

En el presente caso, los estatutos imponían como elemento esencial de la convocatoria su realización a través de “notificación individual al socio por medio de correo certificado con acuse de recibo”. Por ser dicho socio una sociedad de responsabilidad limitada (como los restantes socios, por cierto), alegaba la sociedad en cuestión que se envió un burofax al administrador, cuya existencia consta en los antecedentes de la resolución, sin que, por lo demás, apareciera indicio alguno de cumplimiento de la indicada cláusula estatutaria. A este respecto, señala la DGRN que “la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema”.

Con todo, el mismo Centro directivo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que para facilitar la fluidez del tráfico jurídico y evitar trámites y gastos innecesarios “pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo”. En el caso presente sin embargo, “la inexistencia de convocatoria (o al menos de su acreditación conforme a estatutos) a uno de los cuatro socios hace imposible la aplicación de esta doctrina por la evidente lesión a los derechos individuales del socio que aquella falta comporta”, por lo que el recurso no puede prosperar en este terreno.

Siguiendo con las circunstancias relativas a la Junta general, se ocupa la Dirección General a continuación de la calificación negativa del registrador, relativa a la ausencia de la debida claridad en la convocatoria sobre la modificación estatutaria mediante compensación de créditos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 287 LSC. Advierte la resolución a este respecto que con dicha regla no sólo se trata de “permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto…sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas”.

No siempre es fácil, como advierte el Centro directivo, comprobar en qué haya de consistir esa “debida claridad”, siendo posibles, ciertamente, diversas interpretaciones, lo que ha dado lugar “a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al caso concreto”. De la Jurisprudencia judicial, pero, sobre todo, de las muchas resoluciones dedicadas a este asunto por la DGRN, cabe deducir, como regla de oro, que la “debida claridad” habrá de traducirse “al menos, en la reseña de los extremos por modificar”. Resulta, así, suficiente, la referencia a los preceptos estatutarios que se pretende cambiar, o la enunciación de la materia correspondiente, “señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella”.

Sobre la base de estas consideraciones, se adentra el Centro directivo en el análisis del caso concreto, sirviéndose a tal efecto de la necesaria distinción entre “aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados” y aquellos otros supuestos “en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanción de la nulidad”. Es claro, entonces, que para evitar “los efectos devastadores de la nulidad”, resulta posible “mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos” por razones bien conocidas. Y es que, como ha señalado el Tribunal Supremo (por ejemplo, en la sentencia de 12 de junio de 2008, citada en la resolución), no tienen todas las contravenciones legales la misma entidad y efectos.

Para confirmar la orientación flexible que venimos considerando, alude la resolución a la reforma de la LSC llevada a cabo por la Ley 31/2014, a propósito de uno de los aspectos de especial relieve en el tema objeto de estudio, como es la impugnación de acuerdos sociales. Expone con algún detalle la Dirección General las circunstancias y caracteres del nuevo régimen en la materia, tal y como se deduce, entre otros extremos, de los establecido en el art. 204 LSC.

Todos estos argumentos, como ya habrá imaginado el lector, conducen al Centro directivo a estimar, en esta específica vertiente, el recurso presentado, teniendo en cuenta que en la convocatoria se aludía expresamente a una modificación de los estatutos consistente en “el aumento de capital con emisión de nuevas participaciones”. Además, había una referencia expresa al art. 308 LSC, relativo al derecho de suscripción preferente (rectius, de preferencia, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada), por lo que “la adopción del acuerdo…no tenía que comprometer la situación de otro socio en la sociedad al reconocérsele expresamente la posibilidad de suscribir capital equivalente a su participación en la sociedad”.

No sucede lo mismo, en cambio, a propósito del tercer defecto señalado por el registrador mercantil. Y es que de la documentación presentada “no resulta que los administradores hayan llevado a cabo acción alguna que haya permitido al  socio ausente el ejercicio de su derecho de asunción preferente”. Cita la resolución los preceptos pertinentes a tal fin (esencialmente, los arts. 305 LSC y 198.4.2 RRM), sin que sea posible comprobar su cumplimiento en los hechos analizados en la resolución.

Por último, y en cuanto a los requisitos específicos del aumento de capital por compensación de créditos, se examina sólo el relativo a la fecha de los créditos compensados, por no aludir el recurso a una circunstancia también producida en el supuesto de hecho (la discordancia entre el importe del crédito compensado y la cifra en que se aumentó el capital), susceptible de ser considerada, en su caso, por su indudable relieve jurídico. Por lo demás, en el tema de la fecha no ve la Dirección General motivo para la calificación negativa del registrador mercantil, dado que los “préstamos objeto de compensación fueron realizados mediante el ingreso en la cuenta corriente de la sociedad en fechas concretas y determinadas que se especifican debidamente”, lo que conduce a la estimación del recurso en este concreto apartado.

Llegados a este punto, resulta necesario destacar el valor de la resolución objeto del presente commendario, a la vista de la variedad e interés de los temas en ella considerados. Si se mira bien, y al margen de las circunstancias específicas de cada asunto, muestra el Centro directivo, como en tantas otras ocasiones, un muy valioso sentido jurídico al ponderar equilibradamente las exigencias genéricas del régimen positivo en el momento de su intersección con los hechos producidos. Nada ajeno, por otra parte, al complejo proceso de aplicación del Derecho, si bien, por tratarse del Derecho privado, resulta de especial importancia la elaboración de una Jurisprudencia que haga plenamente compatible el respeto a la norma con la facilitación de la actividad de los particulares. De esa tendencia participan los pronunciamientos contenidos en la resolución analizada en la que la Dirección General  intenta y consigue, lo diremos con la clásica fórmula de Ulpiano, dar a cada uno lo suyo.