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EL SEGURO Y EL GRUPO

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

El buen lector, que, como decía Ortega, “es el cauteloso y atento”, ya habrá observado que en el título de este commendario no se alude a modalidad alguna del contrato de seguro, con ser tantas y de tan variado contenido las practicadas en nuestros días, sino, más bien, al vínculo de dicha figura jurídica con la realidad, compleja y escasamente regulada, de la empresa de grupo. Queda al margen, por tanto, el supuesto de aseguramiento colectivo denominado “seguro de grupo”, y el modo en que se reúnen ambas palabras muestras bien a las claras su ajenidad respecto del tema que hoy nos ocupa.

No se puede decir que la vinculación entre contrato de seguro y empresa de grupo sea un fenómeno completamente nuevo, si bien habrá que reconocer que han sido muy escasos sus efectos jurídicos. Y ello, no sólo por la ausencia de regulación específica de esa conexión, una más de las muchas que la organización y el funcionamiento de la empresa de grupo es susceptible de producir; se trata, a la vez, de que ese vínculo, sin duda real, no ha “subido” a la superficie del debate jurídico, tanto desde la perspectiva de la doctrina, como de la Jurisprudencia, manteniéndose, así, a cubierto de posibles incidencias y repercusiones en el ámbito del ordenamiento. Distinto ha sido el caso del Derecho relativo a la empresa de seguro, gracias a las diversas referencias (desde los “vínculos estrechos”, como supuesto más antiguo) que venimos encontrando en las sucesivas leyes ordenadoras de la organización y la actividad de las entidades de seguros.

Con todo, ambas realidades, una subyacente y otra moderadamente explícita, al modo, si se quiere, de la vieja letra de cambio, han permanecido al margen de las preocupaciones habituales de los interesados en el Derecho de los grupos de sociedades, sin, por otra parte, alcanzar un estatuto de especial relieve entre los cultivadores de la disciplina propia del seguro. Tiene mucho interés, por ello, dedicar algo de atención a la sentencia 485/2018, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo; y no sólo por lo que en ella se dice, que, como se verá, es materia destacada con inmediatas consecuencias jurídicas de significativo alcance. Tanto o más interés atesora lo que puede considerarse implícito en el fallo o, quizá mejor, aquellas cuestiones sólo  entrevistas, susceptibles de proporcionar el camino para conseguir el adecuado tratamiento de la conexión entre seguro y grupo.

Esta sentencia, que ha atraído, por lo que sé, la atención de numerosos juristas, aparece centrada, como alguna otra también aludida en esta sección, en el seguro de responsabilidad civil de los administradores sociales. Dicha circunstancia, sin duda individualizada, dado que en el supuesto de hecho se contempla la conducta del concreto administrador único de una determinada sociedad anónima, adquiere tonalidad propia como consecuencia de la inserción de esta persona jurídica en un grupo de sociedades. Y es que, en efecto, como tomador del seguro de responsabilidad civil, aparece la sociedad dominante del grupo, socio único, a la sazón, de la indicada sociedad anónima.

No resulta especialmente relevante aludir aquí a las diversas tomas de control experimentadas por la sociedad anónima en cuestión; interesa, más bien, destacar que la cuestión litigiosa aparece referida a la reclamación formulada por la sociedad tomadora del seguro a la compañía aseguradora, solicitando la entrega de una importante cantidad de dinero por la responsabilidad civil derivada de la conducta del administrador de la sociedad anónima controlada por ella. Si en primera instancia dicha petición fue rechazada, no sucedió lo mismo en apelación. Interpuesto recurso de casación (además del de infracción procesal) por  la compañía aseguradora, el Tribunal Supremo lo estima, dejando sin efecto el fallo de la Audiencia.

De entrada, el asunto parecía tener los requisitos propios de un conflicto de naturaleza puramente aseguradora. En tal sentido, la acción inicialmente interpuesta por la tomadora del seguro se enderezó a conseguir que la compañía le resarciera de los perjuicios sufridos por la incorrecta actuación del administrador único de la sociedad anónima en cuestión. Se advierte, en tal sentido, que el riesgo cubierto por la póliza era la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el asegurado como consecuencia de aquellas acciones u omisiones suyas realizadas “sin la diligencia exigible en el ejercicio del cargo que desempeñe en la sociedad o que resulte contrario a la Ley o a los estatutos sociales”.

Esta última mención, sin embargo, permite entender que el papel de la normativa societaria no era, sin más, el de un acompañante instrumental al objeto básico del pleito. Pues, como señala el alto tribunal, la responsabilidad del administrador de una sociedad de capital está “sujeta a un régimen legal específico, contenido en los arts. 236 y ss. LSC”, indicando a continuación las dos conocidas pretensiones susceptibles de ser interpuestas a tal efecto, es decir, las llamadas, respectivamente, acción social y acción individual de responsabilidad. Sobre la base de esta constatación, no por evidente menos relevante, se pregunta el Supremo por la acción realmente interpuesta por la tomadora del seguro con la finalidad de conseguir el resarcimiento del daño aparentemente experimentado. Y la conclusión obtenida es que se trató de la acción individual de responsabilidad, ya que la pretensión del demandante era conseguir su propia satisfacción (como afectado por la conducta impropia del administrador) y no la recuperación patrimonial de la sociedad anónima gestionada por dicho sujeto.

Se rechaza, de este modo, que nos encontremos ante una acción específicamente aseguradora, es decir, con mayor precisión,  la acción directa contemplada, como es notorio, en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Y es que, en realidad, las conductas llevadas a cabo por el administrador habrían “lesionado directamente los intereses de la sociedad por él administrada… y sólo indirectamente los intereses” de la sociedad tomadora. A tal efecto, se citan en el fallo algunos pronunciamientos relevantes del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital que sirven para asentar con mayor nitidez el criterio que se acaba de exponer.

En este sentido, se acoge sin fisuras la idea genérica de que la acción individual de responsabilidad de los administradores sólo puede prosperar cuando exista “un daño directo a los socios o a los terceros”. Lo que, trasladado al caso en estudio, permite afirmar que la tomadora carecía de acción individual frente al administrador para reclamarle los daños causados por su conducta a la sociedad administrada, de la que, conviene recordarlo, aquella era socio único. Por tanto, y en conclusión, al no haber surgido la obligación de indemnizar a la tomadora por parte del asegurado, no se habría llegado a verificar el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil.

De esta sucinta exposición, se puede deducir la importancia del fallo, desde luego, en cuyo contenido juega el contrato de seguro, como ya anticipé, un equívoco papel. Y es que, al fin y al cabo, la dialéctica aseguradora, sin duda relevante, se sitúa por el juzgador exclusivamente en la exposición y en el desenlace, dejando el “nudo” o, si se prefiere, el núcleo central del problema y, sobre todo, de la sentencia al Derecho de sociedades. Esta terminología, de más acusado clasicismo teatral, nos permite centrar el supuesto de hecho en torno al omnipresente tema de la responsabilidad de los administradores, si bien con un importante matiz. Aunque la ubicación y el desarrollo de razonamiento llevado a cabo por el Tribunal Supremo responden a una lógica puramente individual, pues aparecen directamente referidos a la sociedad anónima de la que el asegurado era administrador único, no se nos oculta que dicha persona jurídica estaba integrada en un grupo cuya entidad cabecera actuaba no sólo en el ejercicio de su estricta función organizativa y empresarial, sino también como tomadora del contrato de seguro relativo a la responsabilidad civil de dicho sujeto.

Ese contraste entre lo que he llamado la “lógica puramente individual” del enjuiciamiento y la evidente presencia de una empresa de grupo constituye, a mi juicio, un elemento susceptible de matizar o modular la conclusión obtenida por el alto tribunal como resultado de la sentencia. Con arreglo a dicho razonamiento lógico, no parece difícil afirmar la interposición por la tomadora, sin suficiente base para ello, de la acción individual de responsabilidad del administrador.

Sin embargo, situado el problema en el contexto del grupo realmente existente, algo que la sentencia analizada apunta pero no desarrolla, quizá la consecuencia no fuera exactamente esa. Es cierto, sin duda, que la tomadora era socia de la sociedad gestionada por el asegurado y que, al menos sobre el papel, era esta última persona jurídica el sujeto patrimonialmente afectado por la conducta impropia de aquél.  Mas la tomadora no era un socio “cualquiera”, como el “bovino de la innoble cancionzuela” (según decía, con verdadera originalidad, uno de mis profesores en la Facultad de Derecho de Zaragoza); era el único socio, el participante exclusivo en la vida corporativa de la entidad directamente perjudicada. Y no parece fácil separar, salvo con cierto artificio, la vida y la suerte de la sociedad completamente participada de quien la participa como único participante, si se me permite esta sucesión de redundancias.

De modo que, para terminar, esta sentencia, a pesar de la notoria elipsis en ella contenida, vuelve a situarnos, a todos los juristas interesados en el Derecho de sociedades, ante la inexorable realidad del grupo. El vínculo, meramente esbozado, con el contrato de seguro no hace sino aportar algunas teselas más al complejo mosaico de esta singular forma de empresa, colocado por debajo o al lado, según se mire, del Derecho vigente, sin capacidad, por el momento, de reaccionar con presteza y nitidez ante los numerosos y difíciles retos que de su organización y funcionamiento derivan.