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¿PARA QUÉ SIRVE EL REGISTRO MERCANTIL?

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

La frecuente referencia en esta sección a distintas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado suele estar dirigida a reflexionar sobre la doctrina específicamente societaria contenida en ellas; doctrina que, como es sabido, integra esa “jurisprudencia registral” de tanto relieve para entender de la mejor manera posible el complejo sector normativo al que llamamos Derecho de sociedades. Son escasas las alusiones, en cambio, a la “cosa en sí”, es decir, el Registro, a su sentido institucional y, por tanto, al alcance que haya de darse a las resoluciones provenientes del Centro directivo desde ese preciso punto de vista. De la misma forma que, en el antiguo servicio militar, al soldado se le suponía el valor, todos suponemos y aceptamos con no poco entusiasmo que la Dirección General disfruta de una competencia exclusiva y sustancial que le permite intervenir con plena autoridad en las discrepancias referidas a la calificación formulada por los registradores mercantiles, tras la interposición del correspondiente recurso.

Y es que, de la misma forma que no debe confundirse el recurso de casación con una tercer instancia –pretensión  frente a la cual tantas veces se ha pronunciado el Tribunal Supremo-, tampoco el Registro Mercantil es instancia propicia para resolver conflictos de interés entre sujetos de Derecho, de necesario sometimiento a los tribunales. Ya lo advirtió la DGRN en su resolución de 26 de noviembre de 2007, al indicar que es ajeno “al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia”.

En este sentido, y como institución de terceros que es, el Registro “agota” su misión, podríamos decir, en publicar “situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral”, El objetivo primario de la jurisprudencia registral ha de ser, por tanto, evitar la “desnaturalización” del Registro Mercantil como institución jurídica; y, a tal efecto, nada más eficaz que recordar todas las veces que sea necesario su sentido y fin, de acuerdo con lo que el ordenamiento jurídico establece, y con la finalidad de servir a la seguridad del tráfico en el ámbito específico de sus competencias.

Por incidir en estas decisivas cuestiones, al hilo, claro está, de la interposición del correspondiente recurso contra una calificación negativa, me parece del mayor interés referirme en el presente commendario a la resolución del Centro directivo de 23 de enero de 2019 (BOE de 21 de febrero), a la que pertenecen las citas textuales contenidas en los apartados anteriores. En lo que ahora interesa, y renunciando a exponer los múltiples detalles recogidos en el minucioso recurso que da origen a la resolución mencionada, el problema planteados se deduce de los acuerdos adoptados en la Junta general de una sociedad anónima, convocada judicialmente y celebrada el día 3 de septiembre de 2018, relativos al cese del administrador único y nombramiento de nuevo administrador único.

Al presentar ante el Registro competente la escritura pública que documentaba los mencionados acuerdos, y que había sido autorizada, por otra parte, por el mismo notario que redactó el acta de la junta, el registrador emitió calificación negativa por apreciar “una manifiesta contradicción entre lo declarado por el presidente de la junta designado en la convocatoria judicial y el administrador único inscrito respecto de la cifra de capital social y las acciones de que son titulares los socios asistentes”. En este sentido, añadió el registrador en su calificación que la cifra de capital social establecida para la constitución de la junta no se correspondía con lo publicado por los asientos del Registro, teniendo en cuenta una sentencia del Tribunal Supremo que declaraba nula una parte de la suscripción realizada con motivo de un acuerdo de aumento de capital; por otra parte, tampoco constaba, a juicio del registrador, el asiento correspondiente a la íntegra ejecución de dicho acuerdo.

Como no podía ser de otro modo, la resolución del Centro directivo gira alrededor de la mencionada junta general, con especial hincapié en el papel de su presidente, cuya escasísimo tratamiento en la LSC no reduce la trascendencia de su misión. En algún commendario precedente me he referido a dicha figura sobre la que vuelve ahora la Dirección General dando continuidad a su tradicional doctrina. De este modo, se afirma que corresponde al presidente de la junta “declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas”.

La firmeza de este criterio no significa, con todo, que las declaraciones del presidente “deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevante para calificar la validez de los acuerdos”. Para que esto sea así es preciso que de los hechos se deduzca “una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa”. Así ocurre en algunos supuestos fácticos, objeto de consideración en diversas resoluciones, como son la existencia de juntas contradictorias o de dos listas de asistentes diversas, o cuando, igualmente, “del acta notarial de la junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto”.

Se trata de supuestos bien individualizados que, en modo alguno, constituyen un numerus clausus, pues, como la propia resolución advierte, cabe llegar a conclusiones idénticas ante casos distintos pero semejantes. Con todo, no cabe extraer de aquí una formulación abstracta o general, susceptible de desvalorizar y, a la postre, anular, el papel del presidente, a cuya declaración, como órgano legalmente competente, sobre la lista de asistentes a la junta, habrá que atenerse de manera inequívoca. Por ello, la mera oposición de uno o varios socios a las decisiones del presidente, al margen de la razón que puedan atesorar, no permite desvirtuar el criterio recién expuesto de la Dirección General. De lo contrario, se desnaturalizaría “un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación”.

Sobre la base de estas consideraciones, el Centro directivo entiende que el recurso debe prosperar, pues “el supuesto de hecho no presenta ninguna excepcionalidad que permita tener por inválidamente adoptado el acuerdo cuya inscripción se solicita”. Tras reiterar la competencia del presidente designado en la convocatoria para declarar la validez de la constitución de la junta, excluye la resolución cualquier supuesto de irregularidad. No hubo, en tal sentido, una lista de socios distinta a la propuesta, ni tampoco son concluyentes las referencias al libro registro de acciones nominativas, cuya finalidad esencialmente legitimadora y demás caracteres recuerda in extenso la DGRN.

Por lo que se refiere, de otra parte, a las objeciones expresadas por el registrador respecto de la cifra de capital que consta en el Registro Mercantil, también formula el Centro directivo interesantes consideraciones. En tal sentido, la existencia de las sentencias firmes alegadas no permite deducir “que la persona a quien el ordenamiento le atribuye la competencia de formar la lista de asistentes haya actuado incorrectamente cuando, tras ponderar las circunstancias concurrentes, así lo hace declarando quiénes son los socios concurrentes, el número de participaciones (sic) que ostentan y el porcentaje de capital que representan, tras lo que declara válidamente constituida la junta”.

No se discutía en el caso enjuiciado ni el cargo ni la legitimidad del presidente “sino lo acertado de su decisión”, de modo que la alusión “del socio oponente a determinados hechos e incluso a determinada contienda judicial no puede impedir por sí misma la inscripción solicitada”. Se salvaguarda, así, la naturaleza del Registro Mercantil, por no estar destinada dicha institución “a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece el conflicto sobre el que ha de decidir”.

Poco se puede añadir a esta detallada resolución y a la doctrina en ella contenida, gracias a la cual el Centro directivo ha conseguido impartir, con claridad y rigor, una lección de Derecho del Registro Mercantil, cuyos principios básicos, como institución decisiva en el tráfico jurídico, se reafirman de manera notoria. Y también interesa destacar el protagonismo reconocido al presidente de la junta general, figura desatendida por nuestra doctrina, sobre la que urge (el término no es retórico) elaborar una cumplida monografía.