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¿HACIA EL BALANCE SOCIAL?

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Ha caído en mis manos, gracias al azar –seguro azar, diremos con el poeta- que gobierna las búsquedas de información en la red, un “borrador de anteproyecto de ley por el que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad”, que considero de interés para El Rincón de Commenda. De ahí, por tanto, este commendario, que se desarrolla bajo un título que los expertos de nuestro tiempo considerarán anticuado, si bien, para mí, permite resumir con brevedad y claridad el largo discurso, no siempre fácil de entender ni de llevar a la práctica, contenido en el mencionado borrador.

Hablar de “balance social” evoca, al margen de los tecnicismos que el paso del tiempo  y la retórica añaden a las cosas, una idea similar, incluso casi idéntica, a la que el Anteproyecto intenta promover. No es fácil encontrar un término suficientemente exacto que permite comprender las muchas cuestiones de las que ha de dar cuenta la “información no financiera”; de ahí el recurso al adjetivo “social”, tan claro y tan inexpresivo a la vez. La diferencia entre la época a la que puede adscribirse el título de este commendario (años setenta y principios de los ochenta del pasado siglo) y la presente formulación revela, con todo, algunos cambios significativos. Quizá el principal resida en el hecho de que las ideas, sin duda vagas, expresadas bajo el rótulo de “balance social” parecen haber llegado a un punto de mayor concreción, inicialmente realizada en el Derecho de la Unión europea y, con posterioridad, de necesaria transposición a los Estados miembros.

Así, hay que aludir a la directiva 2014/95/UE, de 22 de octubre, que, tras modificar la directiva 2013/34/UE, intenta, como se dice en la exposición de motivos del borrador, “aumentar la divulgación de información no financiera, entre otros, de los factores sociales y medioambientales, con el objetivo de identificar riesgos para la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la colectividad en general”. Aunque este propósito se enuncia en términos de gran generalidad, resulta evidente que el deber de información allí establecido no se impone a todos los operadores del mercado, por usar una terminología gracias a otro Anteproyecto, el de Código Mercantil, cuya vida breve no sabemos si se extenderá al que ahora nos ocupa. Se trata, en todo caso, de un deber específico de las grandes empresas y determinados grupos, siguiéndose, con ello, una tendencia relativamente uniforme desde hace tiempo cuando el legislador, por razones de diverso orden, amplía el contenido de la información relativa a la empresa, incrementado a su vez el ámbito específico de su difusión.

Pues bien, en ejecución de lo establecido en la mencionada directiva, el legislador español pretende llevar a cabo una significativa reforma con vistas, según acabamos de ver, a mejorar los mecanismos de difusión y el contenido propiamente dicho de la llamada información no financiera. A tal efecto, el borrador de anteproyecto se dirige a modificar tres leyes relevantes dentro del Derecho Mercantil, con especial incidencia, como parece lógico, en el ámbito jurídico-societario. Se trata, en primer lugar, del Código de comercio, a propósito de la consolidación contable, añadiendo tres apartados nuevos a su art. 49. A continuación, el segundo texto que se pretende reformar es la Ley de sociedades de capital, incidiendo en dos de sus preceptos: de un lado, el art. 262, sobre el informe de gestión, al que se adicionan otros tantos apartados, sustancialmente idénticos, con los necesarios matices, a los del Código; de otro,  el art. 540, en sede de sociedades cotizadas y referido, como es notorio, al informe de gobierno corporativo, a fin de incluir en su contenido algunas exigentes precisiones sobre la diversidad de género, cuestión específicamente aludida, como hemos visto, en el título del borrador.

Por último, se aspira a reformar la Ley de Auditoría, modificando al efecto su art. 35, con la finalidad de circunscribir la intervención del auditor, a propósito del “balance social”, a una labor de comprobación formal del cumplimiento de las nuevas exigencias informativas. Y la razón es clara; la nueva documentación que, en su caso, haya de elaborarse no puede considerarse, en modo alguno, de naturaleza contable, por lo que la función típica del auditor habrá de reformularse en una línea cercana, salvando todas las distancias, a la que es asumida por el registrador mercantil a la hora de realizar el depósito de las cuentas, conforme a la disciplina establecida en la LSC.

No es fácil detallar en un texto breve como el presente las múltiples exigencias, matices y detalles que se contienen en el borrador que nos ocupa a propósito del concepto, ciertamente amplio y sin orillas netamente determinadas, de la información no financiera. Parece evidente, con todo, el propósito de consolidar, desde el punto de vista normativo, esta singular noción y hacia ella se encaminan las normas a las que acabamos de aludir. Además de reiterar la singularidad del control, llamémoslo así, que el auditor ha de desempeñar al respecto, quizá convenga indicar la dimensión un tanto oceánica de la información que ha de proporcionarse por las entidades obligadas, esencialmente grandes empresas, como se ha dicho. En tal sentido, hay que contemplar aspectos medioambientales, estrictamente sociales (relativos al personal de la empresa obligada a suministrar información), de derechos humanos, relativos a la diversidad, etc.  Por otro lado, no es fácil articular toda esa heterogénea información de una manera clara, coherente y, sobre todo, comparable, de modo que el borrador y también los preceptos que se pretenden modificar aluden a diferentes marcos metodológicos, susceptibles de ser considerados, a los efectos de lograr las finalidades indicadas.

La intención, sin duda, es buena y, además, no hay demasiada opción para el legislador español, teniendo en cuenta la indudable vinculación que, en tal sentido, supone la existencia de normas europeas sobre la materia de necesaria transposición en nuestro Derecho. No es seguro, con todo, que se pueda realizar el conjunto de propósitos pretendidos, precisamente por la amplitud de los instrumentos que han de tenerse en cuenta, y de las técnicas que han de aplicarse, así como por la quizá inevitable consecuencia de que los documentos de información no financiera terminen produciendo una jerga propia, de difícil comprensión, y de eficacia limitada en su directa incidencia sobre la realidad de la que pretenden informar. Con todo, por algo habrá que comenzar a fin de “pasar de las musas al teatro”.

José Miguel Embid Irujo