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COMUNIDAD Y SOCIEDAD. UN VIEJO TEMA… DE PERMANENTE ACTUALIDAD

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

Una de las muchas informaciones que nos abruman en estos tiempos tecnológicos y que se refieren al temario característico de esta sección es la relativa al número de sociedades mercantiles constituidas a lo largo de un determinado período, por lo común el año natural; nos sirve este dato, entre otras cosas, para delimitar el terreno societario, en atención a los tipos elegidos, así como para tomar el pulso a la dinámica empresarial, mediante la comparación de la correspondiente cifra o porcentaje con la de períodos precedentes. Se trata de un dato, sin duda, relevante y además fiable, gracias a la encomiable labor de los registradores mercantiles, verdadero elemento de control seguro en nuestra disciplina.
Con todo, y a pesar de haber podido determinar precisamente el número de sociedades constituidas, así como la “voluntad electora del tipo”, por usar una fórmula no sólo consagrada, sino también exacta, no podemos estar seguros de que lo sabido, a través de la indicada averiguación, comprenda toda la realidad societaria. El Registro mercantil es un filtro potente y relevante, aunque, como también es notorio, no es omnicomprensivo; el propio Derecho positivo permite que algunas personas empresarias queden fuera de este mecanismo tabular pensando directamente para las personas. Es el caso, desde luego, de los empresarios individuales; pero también es el caso de todos aquellos fenómenos asociativos que no encajan prima facie en los tipos societarios establecidos, bien por carencia de forma, bien porque se pretenda ubicarlos en el marco de otra realidad institucional, como sucede con tanta frecuencia merced a la invocación de la comunidad.
Como indica el título de este commendario, la relación entre comunidad y sociedad no es precisamente de ahora y constituye una materia recurrente en la práctica, sin que hayan faltado, como es bien sabido, orientaciones de muy diverso orden, sobre todo en la Jurisprudencia. Menos variado es el elenco de opiniones en el terreno doctrinal, quizá por el temprano y muy sólido planteamiento del profesor Girón, que en su reflexión de orden general sobre nuestra disciplina estableció criterios rigurosos firmes a fin de encajar en ellos la inevitable pluralidad de manifestaciones asociativas de naturaleza empresarial existentes en la realidad.
Uno de los elementos más conocidos de ese planteamiento de orden genérico patrocinado por nuestro autor venía referido a lo que cabría denominar “irregularidad societaria”, materia harto problemática en otras épocas y que, tras varias décadas encontró asiento seguro en el Derecho positivo, bien que referido exclusivamente a las sociedades de capital. Con la indicada mención se aspira a comprender todos aquellos supuestos asociativos que, carentes de todo reflejo registral, desarrollan actividades empresariales en el mercado y están dotados con suficiente publicidad de hecho.
En ese ámbito irregular, evitando ahora cualquier impresión de desvalor en dicha fórmula, podemos insertar los supuestos en los que la actividad empresarial desarrollada de manera conjunta se inserta en la figura de la comunidad; y lo irregular se encontraría, no tanto en esta institución, de añejo reconocimiento en nuestro Derecho, sino en su despliegue como fórmula idónea para articular con carácter orgánico esa misma actividad. Bien es verdad que, de acuerdo con su escasísima regulación positiva, la comunidad carece precisamente de lo que podríamos llamar “espesor institucional”, quedando su concreta configuración a lo que los comuneros pudieran acordar.
Por otro lado, es bien sabido que la comunidad, seguramente por su propia naturaleza, parece concebida para la mera tenencia compartida de uno o varios bienes, sin otro destino que el de su mantenimiento estático a la espera, tal vez, de una oportuna enajenación. Nada más alejado, en consecuencia, de lo que es, en su esencial razón de ser, la actividad empresarial en el mercado. Y tanto da que esa situación de cotitularidad haya sido el resultado del acuerdo originario de los comuneros o que, como tantas veces sucede, no sea otra cosa que la derivación incidental de algún fenómeno sucesorio.
Hacer compatible el esquemático mecanismo de la comunidad, bajo el permanente temor de que la situación a ella inherente se convierta, una vez más, en mater rixarum, con las exigencias y requerimientos del tráfico de empresa, no parece, por tanto, tarea fácil. Desde un punto de vista interno, y sin aparente remedio, habrá que “forzar” las estrechas costuras de su régimen jurídico para establecer, al menos, unas pautas básicas en torno al mismo. La cuestión varía, en cambio, desde el punto de vista externo, pues la seguridad, precisamente, de ese mismo tráfico exige inexorablemente el atenimiento de los terceros a pautas seguras y firmes en punto a cuestiones de representación y responsabilidad, sin que la libertad contractual pueda amparar singularidades atípicas en estos asuntos cruciales.
De la vertiente externa se deriva, con particular urgencia, la necesidad de reconducir el singular fenómeno de la comunidad activa en el mercado a idóneas prácticas societarias, pues sólo de este modo podrán encontrar la debida tutela los intereses en presencia. Y aquí se inscribe la sentencia del Tribunal Supremo 662/2020, de 10 de diciembre de 2020, precisamente referida al supuesto en estudio, que sirve de inspiración al presente commendario. El fallo, del que ha sido ponente el magistrado Juan María Díaz Fraile, se caracteriza por su claridad y carácter sintético, a la vez que constituye, cabría decir, un “pronunciamiento por remisión”, ya que el alto tribunal hace continua referencia a sentencias precedentes, cuya doctrina asume, prosigue y confirma.
El supuesto de hecho enjuiciado era sumamente sencillo y se dedujo de la reclamación de cantidad presentada por un proveedor contra una comunidad de bienes, así como sus cinco miembros, dedicada a la sazón a “la agricultura y ganadería y a la transformación de sus productos, así como a la venta en general de productos alimenticios”. Desde su misma constitución la entidad que nos ocupaba era calificada como comunidad de bienes, constando sus siglas en la respectiva denominación. Pero, de igual modo, también era calificada en el documento constitutivo como sociedad civil o, con mayor literalidad, en la segunda página del mismo se hablaba con carácter expreso de “contrato de sociedad civil”.
La reclamación, inicialmente canalizada por la vía de un procedimiento monitorio, se sustanció con posterioridad mediante un declarativo, dirigido éste en exclusiva contra uno sólo de los comuneros, precisamente el que se había opuesto a la misma desde el principio. En primera instancia, se desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado. El mismo resultado se obtuvo en apelación, reiterando la Audiencia la necesidad de demandar a la comunidad y a todos los comuneros, responsables todos ellos con carácter solidario de la deuda en cuestión. Por su parte, el Tribunal Supremo estimó el recurso, casó la sentencia, a la que declaró “sin valor y efecto alguno en lo relativo a la falta de legitimación pasiva del demandado”, y devolvió finalmente “las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, una vez apreciada dicha legitimación, resuelva con carácter preferente sobre el resto de las cuestiones planteadas y no resueltas en la instancia”.
Comienza la sentencia –cuyo carácter sintético y su remisión a otros fallos conviene, de nuevo, resaltar- confirmando la frecuencia con la que se “recurre a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss. CC”. Resulta necesario, por ello, ocuparse de la naturaleza jurídica de estas comunidades bienes, cuestión ya abordada en diversas ocasiones por la propia sala. Y se pasa revista, en tal sentido, a un amplio elenco de fallos que abarcan todos los aspectos pertinentes en relación con el caso enjuiciado, desde el sentido y razón de ser de la comunidad de bienes, en términos generales, hasta el modo de conseguir su mejor tratamiento cuando dicha institución lleve a cabo de manera organizada una actividad empresarial en el mercado.
Como elemento central de esa línea de tratamiento se reafirma en el presente fallo la contraposición entre “las figuras de la comunidad de bienes (que responde un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico)”, siendo estas últimas, precisamente, las entidades idóneas para el desarrollo de dicha actividad. Y con referencia a un reciente fallo, la STS (Pleno de la sala) 469/2020, de 16 de septiembre, se nos habla de “las denominadas comunidades <> o <>, que trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las sociedades irregulares de tipo colectivo”.
Sentadas estas ideas, que señalan ya el camino conducente a la estimación del recurso, resulta imprescindible delimitar, dentro del amplio tronco de las sociedades, el núcleo sustantivo de referencia, bien el de las sociedades civiles, bien el de las mercantiles. Y en tanto que aquella fórmula evoca un preciso nomen iuris, la segunda, en cambio, describe una categoría, integrada, a su vez, por diversas figuras societarias, como es bien sabido.
Para resolver entonces la cuestión del “bloque societario” al que adscribir el supuesto enjuiciado, vuelve la sentencia retomar la senda abierta por una consolidada corriente jurisprudencial. En tal sentido, se ve el elemento distintivo (al margen de las sociedades de capital, por el consabido art. 2 LSC) en “la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio (<>), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial”.
Y, para cerrar el círculo, destaca el fallo, como antes he intentado señalar, la “irregularidad” del supuesto en estudio, en cuanto figura societaria, lo que, tomando, de nuevo, la voz de sentencias precedentes “no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones entre los socios, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a la de las colectivas”. Encuadrada la comunidad del supuesto de hecho en la figura de la sociedad colectiva, la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 127 C. com. resulta obvia y así lo confirma el fallo que ahora nos ocupa, destacando no sólo las menciones de la escritura de la constitución de la supuesta comunidad ya conocidas, sino también algunas otras de sus cláusulas, como la relativa a su duración, que se pactó por tiempo indefinido “y siempre que la explotación de la referida empresa resulte rentable a juicio de los socios”. Se aludía en dicho documento, asimismo, a las aportaciones al “capital” (sic) de la entidad, a los derechos y obligaciones de los partícipes, quienes “percibirán en igual proporción las ganancias y, en su caso, las pérdidas”, asumiendo, en todo caso, los correspondiente deberes y responsabilidades en igual forma.
Sobre esta base, concluye el alto tribunal indicando que “no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad…sino que nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social”.
No parece necesario añadir nada a lo expuesto, a la vista de la clara delimitación del supuesto de hecho y de su adecuado encuadramiento en la consolidada doctrina jurisprudencial sobre las comunidades que desarrollan organizadamente actividades empresariales en el mercado. Pero era oportuno traer a colación esta reciente sentencia a fin de destacar la actualidad y el relieve práctico del fenómeno enjuiciado, así como la idoneidad de la respuesta jurídica proporcionada por el Tribunal Supremo.

STS_4070_2020