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EL ÚNICO DIÁLOGO FRUCTÍFERO ENTRE JURISTAS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

Acabo de leer un breve, pero sugestivo –como suyo-, artículo del profesor Giuseppe Portale (“Diritto societario tedesco e Diritto societario italiano in dialogo”, BBTC, LXXI, n. 5, 2018, pp. 597-612), cuyo contenido objetivo es tan interesante como el espíritu –así me atrevo a calificarlo- que lo anima. Lo tomo como elemento de inspiración del presente commendario, no sin antes recordar algo que por sabido suele omitirse entre nosotros: la condición de jurista completo que concurre en el maestro italiano, que, si bien nacido en Catania, se asocia y con mucha razón a la ciudad de Milán, en su doble condición de profesor universitario y abogado. Sus numerosos trabajos se extienden, como es bien sabido, a todas las áreas del Derecho Mercantil, mostrando una particular dedicación al Derecho de Sociedades; en ellos brilla la precisión del jurista, el rigor del académico y el sentido práctico del abogado, con intensa presencia, a la vez, de la orientación comparada, especialmente significativa en lo que se refiere al ámbito alemán, con una información, a la vez, rica y cuidada.

No por azar es el trabajo que he elegido una nueva aportación comparada, con el elemento añadido, y ya advertido, de su brevedad –casi una miniatura, para lo que se acostumbra en el mundo universitario-, así como de una invitación al intercambio científico entre colegas de diferentes latitudes. En algún commendario de hace tiempo aludí, precisamente a propósito de mercantilistas italianos, a la necesidad de profundizar en ese intercambio, aunque entonces fuera mediante la vía, hoy singular y también exótica, de la correspondencia postal. Por lo demás, la idea inspiradora de ese cruce de cartas, como del trabajo, ahora en examen, de Portale, era la de superar la habitual tendencia a ver la obra ajena (da igual, a estos efectos, que sea de un compatriota o de autor extranjero) como un mero contenedor de referencias para cumplimentar las notas a pie de página de nuestras propias investigaciones, cuando no para convertirla en blanco (fácil o no, ese es otro asunto), de nuestras críticas.

Seguramente el profesor al que ahora me refiero habrá practicado este “deporte”, tan común entre académicos. Pero desde hace tiempo observo que en sus frecuentes trabajos, además de la acostumbrada erudición, abunda el propósito de favorecer la comunicación y el más eficaz intercambio de pareceres entre juristas y colegas. Y no sólo para conseguir “un poco más de saber objetivo, entre todos”, como diría el maestro Girón, finalidad desde luego imprescindible en nuestro oficio; también para fomentar una atmósfera o un estilo, con institucionalización o sin ella, de auténtica colegialidad, magnitud ésta más aludida que lograda y, desde luego, elemento insoslayable del deber ser académico.

Con estas premisas, se puede entender que Portale haya decidido entregar a la imprenta un escrito donde lo importante no es sólo la alusión al interés social y a la regulación de los grupos, las dos materias elegidas para escenificar el diálogo entre los ordenamientos alemán e italiano, dentro del ámbito específico del Derecho de sociedades, con ser, por supuesto, asuntos de considerable trascendencia. Más relevante o, si se prefiere, más original parece, sin embargo, el hecho de que al hilo de la temática analizada se esbocen algunos criterios para comprender el curso de las relaciones entre los juristas alemanes y los italianos; se aluda, con nombres y apellidos, a los principales protagonistas de ese intercambio científico, casi siempre determinado por circunstancias estrictamente personales; y, por último, pero de manera no menos destacada, se apunten algunas líneas de posible y deseable convergencia en materia societaria, tomando lo mejor de cada ordenamiento, bien depurado, eso sí, por la respectiva experiencia práctica.

Si en el caso del interés social, la influencia germánica parece predominante, y no sólo por las consolidadas opiniones que han llegado hasta nosotros desde diferentes épocas del siglo pasado, en lo que se refiere a los grupos de sociedades se apunta, por supuesto con cautela, una posible evolución inversa. No puedo ocultar al lector que, al releer esta última frase, me ha asaltado una duda no precisamente pequeña, como consecuencia de la prioridad mundial que, sin retórica, cabe atribuir al Derecho alemán en la materia. A la duda, con todo, le ha seguido una notoria desazón o, quizá mejor, una indisimulada perplejidad; de todos es sabido que dicha prioridad, cierta como el precio cierto del contrato de compraventa, no ha ido acompañada de la lógica imitación legislativa, a salvo de algunos ordenamientos, cuyo carácter periférico no puede ocultarse.

Tampoco puede ocultarse, y si somos sinceros habrá que decirlo con todas las letras, que el sistema alemán de ordenación normativa de los grupos de sociedades no resulta fácil de entender ni, del mismo modo, sencillo de aplicar. Buena prueba de lo que antecede se deduce del limitado uso del contrato de dominio en la práctica empresarial del país, como ya desde hace tiempo se viene repitiendo, así como de las considerables dificultades asociadas al tratamiento de los supuestos fácticos de grupo, claramente predominantes en la realidad.

Ignorar, sin embargo, que los grupos están presentes por doquier, que producen efectos jurídicos en todas las direcciones y que, por último, no es preciso disponer de un régimen detallado al respecto para que adquieran título de legitimidad institucional en  los distintos ordenamientos, sería una desastrosa conclusión y el peor criterio de política jurídica a la hora de afrontar. Por todo ello, resulta del mayor interés leer detenidamente el trabajo de Portale cuando, con suma finura, propone partir del Derecho italiano sobre los grupos como elemento que, a la altura del momento presente, podría servir para encauzar de la mejor manera posible su tratamiento jurídico.

Aunque en el Derecho italiano (fundamentalmente en el art. 2497 Codice civile) no se habla, en realidad, de grupo, sino de dirección y coordinación de sociedades, como es bien sabido. Esta refinada sutileza no ha impedido a la doctrina transalpina, en una duradera y decidida labor de comprensión e interpretación de las normas pertinentes, identificar el supuesto de hecho y considerarlo equivalente al del grupo tout court. Sin entrar, por supuesto, en mayores detalles, acierta Portale al ver ese singular régimen jurídico como una modalidad o, mejor, como un esbozo, de lo que hoy se viene llamando “Derecho de organización del grupo”, frente a la tradicional impronta protectora presente todavía en el Derecho alemán.

Y apurando las categorías de moda a la hora de contemplar jurídicamente la figura del grupo, entiende Portale que la normativa italiana en la materia sería, en realidad, un auténtico Enabling Law, como dicen los partidarios del patrón organizativo en lo que atañe a nuestra figura o, con otras palabras, de la primacía del interés del grupo; o sea, con sus propias palabras, “un Derecho que hace posible o que, en todo caso, facilita una determinada sistematización de los intereses, la cual, de otro modo, no podría realizarse en los mismos términos”.

Dejo aquí la cuestión, sin perjuicio de destacar, más allá de las orientaciones concretas de política jurídica derivadas del reseñado planteamiento, la inteligente reivindicación del Derecho propio, es decir, el italiano, hecha por Portale, frente a la normativa germánica. Pero, entiéndase bien, una reivindicación que evita la exclusividad y busca líneas de entendimiento equilibrado con los juristas alemanes, y no tanto, a pesar del título de su trabajo, con un ente inanimado como el ordenamiento jurídico. No otra cosa es el verdadero diálogo, a pesar de la frecuente invocación retórica que del mismo oímos con tanta frecuencia en nuestros días.

Parece recomendable invitar a los societaristas a la lectura del breve trabajo de Portale; más recomendable todavía resulta encarecer a todos los juristas, cualquiera sea la rama del Derecho que cultiven, a que asuman y pongan en práctica el espíritu que lo informa, trabajando, por ello, en la consecución de escenarios adecuados para el fructífero intercambio de ideas y criterios, más allá de concretas preferencias, inclinaciones o gustos personales.