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VALOR Y VIGOR DEL COMENTARIO LEGISLATIVO

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

En varias ocasiones he aludido al significado de los comentarios legislativos dentro del campo de la literatura jurídica y no voy a repetir ahora esas consideraciones por ser suficientemente conocidas. Más interés tiene defender la vigencia y la indudable eficacia que presentan para el jurista dedicado al análisis e interpretación de la ley principal a la que se pretenda dedicar este tipo de aportación intelectual. Y ello, a pesar de que desde diversas perspectivas sea objeto el comentario legislativo de notoria censura por estimarlo no demasiado científico o, con orientación similar, tributario de un estilo excesivamente clásico, quizá inconveniente desde las urgencias jurídicas del momento actual.

Nunca me han parecido determinantes tales críticas y el paso del tiempo me confirma en esta temprana opinión. En alguna ocasión recordó el maestro García de Enterría que la forma de trabajar de los juristas (y ahora da igual el common law que el sistema continental) ha evolucionado poco desde que los romanos pusieron en marcha el estudio del Derecho como disciplina autónoma y singular. Ese conservadurismo, seguramente inherente a nuestro oficio, se refleja en múltiples vertientes de la actividad de los juristas, lo que no siempre es fácil de entender para una parte del estamento profesional, tal vez celoso de los rigores (por supuesto intelectuales) de otras disciplinas, pero también para los cultivadores directos de estas últimas, a quienes el Derecho se antoja un saber escolástico y, por ello, irremediablemente modesto. Me parece que fue Enrique Tierno Galván quien, con la agudeza, originalidad y un no irrelevante sentido del desdén que le caracterizaban, clasificó a las ciencias en universales y municipales, adscribiendo el Derecho a esta última categoría.

Dejaré ahora al gran intelectual que fue Tierno y, sin perjuicio de recomendar la lectura de sus obras, voy a referirme en este momento a un comentario sobre la LSC debido a la pluma (o quizá mejor al ordenador) de Eduardo Valpuesta, catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Navarra (Comentario a la Ley de sociedades de capital, 3ª ed., Madrid, Wolters Kluwer, 2018). Y me alegra destacar ahora este trabajo porque llega al mercado en su tercera edición, lo que significa, por supuesto, que hubo antes otras dos (felizmente agotadas) y, mucho más importante, que la obra está vigente y es apreciada por todos aquellos, no sólo juristas, a quienes interesa conocer de primera mano el núcleo y la periferia del Derecho de sociedades de capital.

Hace años que conozco la competencia profesional y la capacidad de trabajo de Eduardo Valpuesta, afortunadamente influidas por el magisterio, sabio y cordial, de José María de la Cuesta. Con todo, debo confesar, en honor de la imprescindible veracidad, que me ha causado sorpresa el hecho de que, por sí solo, haya afrontado una tarea tan compleja y difícil como la de comentar los preceptos, numerosos, a veces enrevesados, y siempre significativos de la LSC. Quienes hemos intervenido en labores semejantes, incluso, como es mi caso, coordinando el comentario a las leyes sobre sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, precedentes de la LSC, sabemos de la dificultad de transitar este camino y de lo sencillo que es recalar en una exposición consuetudinaria y, en tantos casos, de escasa utilidad para el lector. Por sí sola, esta elaboración “unipersonal” ya merecería un sincero elogio.

Pero hay más, indudablemente, en la extensa y minuciosa obra de Valpuesta, donde a los requerimientos tradicionales de la edición en papel se unen ahora las ventajas del tratamiento informático, con una precisa advertencia en la cubierta del libro, según la cual, junto con el volumen se encuentra disponible la “versión digital actualizada en Smarteca”. Este singular ámbito, no propiamente espacial, contiene una amplia información, relativa a la bibliografía empleada en la elaboración de los correspondientes comentarios, sin perjuicio de que allí también puedan localizarse el índice analítico, aspecto decisivo en una obra de estas características, y otras relevantes menciones.  La disponibilidad tecnológica permite, en fin, que el autor, como él mismo indica en la presentación del comentario, pueda actualizar su trabajo de modo permanente y, prácticamente, en tiempo real, circunstancia que atribuye a la obra un dinamismo y, si se nos apura, una dimensión competitiva extraordinaria, de todo lo cual extraerán los lectores considerable utilidad.

A la hora de plantearse el tratamiento de los distintos preceptos, ha optado el autor desde la primera edición, por una orientación que, dada la naturaleza de su obra, bien puede considerarse original. Se trata de que, en vez de recurrir al clásico planteamiento del comentario legislativo basado en la sucesión de anotaciones a cada uno de los artículos de la correspondiente ley, aquí nos encontramos ante un comentario que, a falta de mejor calificativo, llamaré conjunto o compendiado. Es decir, Valpuesta ha renunciado a la hermenéutica individualizada de los preceptos para buscar en los agrupados por el legislador en capítulos o secciones el material normativo que ha de ser estudiado, considerando seguramente que en muchas ocasiones es este el mejor modo de lograr su más adecuada intelección.

Y es que, en ocasiones, el propósito de respetar el planteamiento clásico de los comentarios legislativos trae consigo un esfuerzo excesivo para encontrar singularidad, autonomía o motivos hermenéuticos originales en normas cuyo sentido auténtico y más eficaz reside en el hecho de ser comprendidas junto con otras varias. Así lo advierte el autor repetidamente, sin perjuicio de que, además, este modo de proceder, junto con la “expedición” de ciertas informaciones a la Smarteca, sirva para reducir el tamaño de la obra en formato papel, bien escaso y no precisamente de adquisición económica en nuestros días.

Por otra parte, el tratamiento conjunto de distintos preceptos, en ocasiones apartados completos de la LSC, además de favorecer la visión global de la institución regulada en los mismos, facilita al lector medio de la obra su mejor comprensión. Conviene tener en cuenta que, al margen de su relieve dogmático, técnico o de incidencia económica en el mercado, hay numerosas cuestiones en la LSC sólo relevantes para profesionales del Derecho muy bien delimitados. Cuando se trata de considerar, como el mismo Valpuesta indica en el prólogo a su comentario, la emisión de obligaciones o las numerosas especialidades de las sociedades cotizadas no se debe olvidar el círculo restringido de destinatarios de tales análisis, por lo que, sin perjuicio del rigor necesario en su tratamiento parece conveniente, en aras del imprescindible realismo, evitar el exceso de detalle en su exposición.

Más allá de estas consideraciones sistemáticas o, si se quiere, topográficas, como caracteres destacados del comentario a la LSC escrito por Eduardo Valpuesta, merece la pena referirse a otro elemento distintivo más vinculado con el modo de afrontar el tratamiento sustancial de sus preceptos. Con esta formulación, quiero aludir a que el autor ha tomado como norte fundamental de su exposición el propósito de tener a la vista en todo momento la interpretación jurisprudencial de las normas en estudio; bien sean las sentencias del Tribunal Supremo, bien se trate de referir las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la obra aparece esmaltada en todo momento del dato puntual y exacto sobre la interpretación de los preceptos correspondientes llevada a cabo por nuestros más relevantes órganos decisorios en materia societaria.

Esta forma de proceder, además de revelar el esfuerzo, ciertamente no pequeño, llevado a cabo por Valpuesta, tiene una utilidad inmediata, no reñida con el mejor tratamiento dogmático de las instituciones y normas analizadas, al que el jurista, obviamente, no puede renunciar. Tal utilidad reside en ofrecer al lector, de inmediato y sin especiales interferencias, la doctrina “segura”, si cabe utilizar tal término, a la hora de enfrentarse a los problemas que se suscitan alrededor de una norma o, como en el caso que nos ocupa, de un conjunto de normas.

Con el mencionado calificativo, no quiero decir, por supuesto, que la interpretación del alto Tribunal o del Centro directivo haya de tenerse no sólo por correcta, sino también por definitiva; ni una ni otra cosa resultan compatibles con el itinerario jurídico de las instituciones ni, del mismo modo, con la manera de actuar de los indicados órganos decisorios. Pero se comprenderá la alusión a la seguridad del criterio desde la perspectiva del lector de comentarios y obras jurídicas generales, necesitado como está, en todo caso, de acceder con rapidez y certeza al contenido esencial de la propuesta interpretativa que se sostiene por el autor en cada momento. Si dicha propuesta viene circundada o, quizá mejor, ambientada en lo que solemos denominar “jurisprudencia constante”, la seguridad obtenida de la obra consultada se refuerza y, a la vez, se incrementa de manera significativa.

Merece el “Comentario a la Ley de sociedades de capital”, que ha preparado Eduardo Valpuesta en su tercera edición, un análisis mucho más detenido del ahora expuesto en el presente commendario. Me disculpará el lector que traiga a colación ahora este término, usado por mí para distinguir estas discretas reflexiones, sin perjuicio de la buena y evidente dosis de cacofonía respecto del supuesto principal que informa su contenido. Pero me parecía necesario utilizarlo para resaltar, si se quiere por la diferencia derivada de su similitud, las muchas virtudes que concurren en la obra reseñada, para la que espero el mismo éxito editorial del que ha disfrutado hasta el momento.