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RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS, LEVANTAMIENTO DEL VELO Y GRUPO DE SOCIEDADES

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

 

En el continuo discurrir de los grupos de sociedades por el escenario jurídico, resulta habitual la apelación al levantamiento del velo como técnica de superación del hermetismo de la personalidad jurídica y como vía directa de acceso a la entidad dominante del grupo para convertirla a ella o, en los casos más extremos, a todos los sujetos que lo integran, en responsables de las deudas de una sociedad (dominada) del mismo grupo. No es frecuente, con todo, que los daños acarreados por la incapacidad de pago o insolvencia de esta última sean debidos al funcionamiento defectuoso de determinados productos. Se trata de una materia, no obstante, suficientemente conocida en la práctica jurídica que toma su origen, entre nosotros, de la directiva 85/374/CEE, sobre cuya base se elaboró la ley 22/1994, de 6 de julio, derogada en la actualidad mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (véase su libro tercero, arts.128-149).

No es este el lugar para extenderse en torno a las muchas particularidades de dicho asunto; a los efectos del presente commendario, basta con señalar que prestaré atención, de acuerdo con el título del mismo, a examinar quien será el responsable en el contexto de los daños derivados de productos defectuosos cuando productor (o fabricante) y distribuidor pertenecen al mismo grupo de sociedades. Y a tal fin resulta de extraordinaria utilidad la sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo civil) 448/2020, de 20 de julio, de la que ha sido ponente la magistrada María de los Ángeles Parra Lucán, en la que se examina con minuciosidad un complejo supuesto de hecho, del que el fallo da cuenta exhaustiva y sumamente detallada.

En lo que ahora interesa el asunto se refería a la demanda interpuesta por un ciudadano al que se había implantado en 2005 una prótesis de cadera fabricada por una sociedad inglesa, filial de un importante grupo multinacional, otra de cuyas filiales, sociedad anónima constituida y domiciliada en España, había actuado como distribuidora de dicha prótesis. La demanda se fundaba en los problemas derivados de tal implantación, concretados, esencialmente, en dolores de diverso alcance e imposibilidad de llevar a cabo una actividad normal; tales circunstancias hicieron inevitable el recambio de la prótesis en cuestión, mediante una nueva intervención quirúrgica, a la vista, además, de que la propia sociedad fabricante había decidido con anterioridad, precisamente en 2010, retirarla del mercado como consecuencia del elevado número de pacientes necesitados de una segunda operación del mismo signo.

Tras varias vicisitudes, entre ellas la reclamación extrajudicial a la sociedad fabricante, así como a la distribuidora, por los daños derivados de la prótesis defectuosa, el paciente interpuso demanda frente a las dos, así como frente a dos de los médicos que intervinieron en la colocación de la primera prótesis y en su retirada posterior. El juzgado de primera instancia estimó la demanda, imponiendo a la distribuidora el pago de una indemnización al demandante relativa exclusivamente a los daños derivados de la retirada prematura de la prótesis, lo que suponía una cantidad notablemente inferior a la solicitada; al mismo tiempo, el juzgado absolvió a los médicos demandados, quedando firme este pronunciamiento.

Apelada la sentencia de instancia por el demandante, la Audiencia desestimó el recurso por entender que la demanda tendría que haberse dirigido contra la sociedad fabricante y no contra la distribuidora, aunque ambas entidades pertenecieran al mismo grupo, por tratarse de “personas jurídicas distintas”. Sí estimó, en cambio, la apelación de la sociedad distribuidora, fundada en la excepción de falta de legitimación pasiva por su parte. Interpuestos los recursos de infracción procesal y de casación por el inicial demandante, el Tribunal Supremo desestimó ambos, confirmando la sentencia recurrida

La considerable extensión del fallo en estudio obliga a que el presente commendario se limite a considerar únicamente los argumentos relevantes en lo que atañe al recurso de casación, verdadero núcleo del problema. En tal sentido, el primer motivo de dicho recurso venía referido a que, según el recurrente, la Audiencia había infringido la jurisprudencia existente sobre el levantamiento del velo, mencionando a tal efecto los arts. 6 y 7 del Código civil, en relación con el art. 4 de la Ley 22/1994. Para el alto tribunal, sin embargo, este motivo carece de consistencia, partiendo, en primer lugar, del sentido y fin de la normativa sobre responsabilidad por los daños derivados de los productos defectuosos, tal y como se plasmó en la directiva 85/374/CEE, posteriormente implementada en nuestro Derecho por la citada Ley 22/1994, texto de aplicación en el presente caso por la fecha relevante para la delimitación del supuesto de hecho.

Lo que pretendió el legislador europeo, y a su estela el legislador español, fue concentrar alrededor del fabricante el núcleo fundamental de dicha responsabilidad, por entender que el distribuidor, también involucrado, si bien con diverso alcance, en las transacciones relativas al producto defectuoso, carece “de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia”. Por ello, “el distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo”. En el presente caso, con todo, “la distribuidora sí cumplió su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos”.

Sentado todo esto, entra el Supremo, seguidamente, en las cuestiones relativas a la solicitud de levantamiento del velo sobre la base de la pertenencia al mismo grupo empresarial de las sociedades fabricante y distribuidora. A tal fin, declara, como argumento fundamental, que “la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos”. En tal sentido, “la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital”, y el levantamiento del velo sólo procederá cuando “se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad”.

Con todo, no hubiera sido necesario acudir al levantamiento del velo, como hace el recurrente, ya que la Ley 22/1994 contemplaba la solución específica a la que antes se ha hecho referencia en relación con la conducta, en su caso, del distribuidor. Por el mismo motivo, también se desestima la alegación, igualmente efectuada por el recurrente, de apreciar una situación de “unidad económica” entre fabricante y distribuidor, en la línea de lo que sucede en el Derecho antitrust, disciplina jurídica del todo ajena al supuesto de hecho enjuiciado.

Al margen de esta última circunstancia, resulta evidente que las sociedades fabricante y distribuidora pertenecían al mismo grupo empresarial, lo que implica, para el Tribunal Supremo, la necesidad de “estar a la doctrina específica del Tribunal de Justicia…sobre grupos de empresas y responsabilidad por productos defectuosos, contenida en la STJUE Sala 1ª, de 9 de febrero de 2006…, precisada por la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009”. El análisis de dichos fallos conduce, de igual manera, a desestimar el motivo correspondiente del recurso de casación. Ello es consecuencia, una vez más, de que, en el presente caso, “la distribuidora identificó diligentemente quién era el fabricante”; pero en el supuesto examinado, se observa también que la fabricante y la distribuidora “no guardan la relación de matriz que controla el 100% a la filial, sino que se trata de dos filiales de un miso grupo integrado por un elevado número de empresas diferentes y en el que la matriz es una empresa estadounidense”.

Para confirmar, entonces, y como quería el recurrente, que la distribuidora y la fabricante eran “el mismo sujeto”, con arreglo a la directiva 85/374/CEE, sería necesario que ambas carecieran “de autonomía e independencia”, correspondiendo, en tal caso, a la matriz estadounidense el control “de la fabricación y la puesta en circulación de todos los productos elaborador por las distintas empresas del grupo”. Se trata de una situación que, a juicio del Tribunal Supremo, no concurre en el supuesto enjuiciado. En tal sentido, no es posible negar a priori “la existencia de una autonomía en las funciones de cada una de las empresas de un grupo que engloba a numerosas sociedades dedicadas a elaborar y comercializar una amplia gama de productos”.

Así se deduce, desde luego, en relación con la conducta llevada a cabo en todo momento por la distribuidora; pero también por la sociedad fabricante, ya existente, como tal fabricante, con carácter previo a su integración en el actual grupo, quien desarrolló todas las funciones propias de dicha condición “antes de comercializar la prótesis”, procediendo, con posterioridad y de manera exclusiva, “a su retirada voluntaria y recogida para su análisis”.

Se ocupa, finalmente, el fallo en estudio de la posibilidad de que la distribuidora pudiera ser considerada “productor aparente”, como consecuencia de que en las etiquetas y en los contenedores de las prótesis, además del nombre del fabricante, se hacía constar su pertenencia al grupo del que formaba parte, igualmente, aquella sociedad. Rechaza el Tribunal Supremo, no obstante, esta posibilidad porque el producto en cuestión “no es adquirido directamente por los usuarios”, implantándose, a la vez, “por intermediarios expertos”. Todo ello, sin perjuicio, además, de que, tal y como se deduce de los hechos probados y de las propias alegaciones del recurrente, la sociedad fabricante era quien aparecía como tal “en las adjudicaciones a los hospitales, en las alertas de retirada, [y] en el aviso de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios”.

La desestimación del recurso es, entonces, la conclusión obligada de los razonamientos sintéticamente expuestos, dentro de los cuales, como se ha podido apreciar, juega la noción de grupo, así como la técnica del levantamiento del velo, un papel relevante, conectado estrechamente, eso sí, con la temática propia de la responsabilidad por los daños derivados de los productos defectuosos. Se dibuja en el fallo un grupo complejo, de carácter internacional y con un número elevado de sociedades, más allá de la fabricante y la distribuidora. Su misma realidad como auténtica forma de empresa, o sea, la puesta en práctica de una indudable unidad de decisión derivada del control de las filiales, no impide, sin embargo, que aquellas dos sociedades disfruten de una destacada autonomía empresarial a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social. Así lo declara, si bien con otra expresión, la sentencia en examen, de modo que no cabe apreciar fraude alguno o abuso de la personalidad jurídica societaria que dé lugar al levantamiento del velo, ni tampoco la existencia del grupo permite llegar a conclusiones equivalentes en punto a la responsabilidad pretendida por el recurrente.

Así las cosas, he tenido noticia, por una información periodística muy reciente, de que la Audiencia Nacional, a solicitud de más de mil afectados en España por la implantación de la prótesis defectuosa, está investigando la posible comisión de un delito de publicidad engañosa imputable a las sociedades del grupo involucradas en dicho asunto, es decir, la fabricante y, sobre todo, la distribuidora. Y aunque la información, por su carácter sintético, no es del todo precisa, el fundamento de esa posible imputación no sería otro que la pertenencia de ambas a un mismo grupo, basado, como ya sabemos, en el amplio control que sobre las mismas ejercía la matriz, una multinacional, como se recordará, domiciliada en Estados  Unidos.

No es fácil entender compatible lo sostenido por el Supremo en la sentencia examinada con la mencionada noticia, a falta de saber cuál pueda ser el resultado de esa investigación y del posible juicio que, en su caso, pueda tener lugar. Por muy diversas razones, será preciso seguir el asunto con atención, a la vista de que parece dibujarse un nuevo escenario para el grupo de sociedades: el penal.

STS_2492_2020