esen

LA INTERCONEXIÓN DE LOS REGISTROS MERCANTILES EN LA UNIÓN EUROPEA

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

En alguna ocasión se han asomado a esta tribuna la técnica y la tecnología, no consideradas en sí mismas, claro está, sino en su relieve para la configuración y operatividad del Derecho de sociedades en nuestros días. Al hilo de algunas reformas normativas, situadas, por lo común, al margen de los preceptos fundamentales en la materia, se habrá podido apreciar la extraordinaria importancia que han adquirido ambas magnitudes en la concreta realidad de las sociedades mercantiles, sobre todo en las de naturaleza capitalista. No se trata, según es notorio, de un fenómeno absoluto que funcione por igual respecto de los distintos tipos societarios y en relación con sus diversos planos; en tal sentido, parece evidente que es en sede fundacional donde las nuevas tecnologías juegan un papel de mayor alcance, aligerando y acelerando el proceso de  constitución de la sociedad. Este extremo, que adquiere un protagonismo destacado en el terreno específico de las pymes, necesita ser completado por la utilidad de la técnica en la vertiente organizativa de la sociedad. Gracias a la técnica, es hoy posible difundir con facilidad y plenitud la ingente información que el funcionamiento de las sociedades provoca, sin que sea especialmente difícil la celebración “deslocalizada” o, si se quiere, ubicua, de las sesiones correspondientes a los órganos sociales.

Pero la innovación, inmediata, intensa y continua, no parece tener fin en nuestro tecnificado mundo actual y tampoco, por ello mismo, en el terreno específico del Derecho de sociedades. Resulta necesario, así, dar cuenta de la reciente Instrucción de 9 de mayo de 2017 (BOE de 16 de mayo), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles, cuya incidencia en las sociedades mercantiles o, si se prefiere, en la difusión y conocimiento de sus principales circunstancias parece ciertamente importante. Se trata de una regulación influida, como es notorio, por el Derecho europeo, sobre todo por la Directiva 2012/17/UE, encaminada a establecer un sistema de interconexión de registros mercantiles en los Estados miembros de la Unión europea. Su finalidad es sencilla, pero de extraordinario alcance, pues con su organización se aspira a permitir la publicidad de los datos y documentos de los registros mercantiles así como la comunicación entre registros de distintos Estados a efectos de coordinar la información sobre determinados supuestos singulares, como la situación relativa a matrices y sucursales y también a fusiones transfronterizas.

No es el objetivo de la Instrucción a la que me refiero, ni tampoco de la directiva de donde proviene, recurrir a medios técnicos para facilitar la constitución y el funcionamiento de las sociedades mercantiles. No es, por tanto, el sujeto jurídico «sociedad” el destinatario directo de la novedad que nos ocupa, sino el marco institucional –el Registro mercantil- que hace visible y eficaz su articulación jurídica quien se ve inmediatamente afectado por ella. Pero, dado el carácter supranacional de la Unión europea y su propósito de hacer posible el funcionamiento de un mercado único por encima de la diversidad de los Estados que la integran, era cuestión de tiempo, y de posibilidades técnicas, el conseguir la adecuada comunicación entre los respectivos Registros mercantiles en beneficio de quienes acceden o se sitúan en dicho mercado, como operadores económicos o, simplemente, como consumidores.

Dentro de la modestia derivada de su rango normativo, la Instrucción a la que me refiero constituye un texto de la mayor importancia. En primer lugar, por dar carta de naturaleza entre nosotros, y con la preciosa ayuda del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a la pretensión europea de establecer vínculos intensos y permanentes entre los registros mercantiles de los Estados miembros de la Unión. Pero, en segundo lugar, esa importancia se deriva de la amplitud y detalle con la que se alude en el primer apartado de la Instrucción a los “datos objeto de interconexión”; dentro de su minucioso contenido, encontramos todos los actos relevantes de una sociedad mercantil, desde su constitución hasta la cancelación definitiva de los correspondientes asientos en el Registro, pasando por su organización, estructura financiera y contable, así como todo tipo de modificaciones, cualquiera sea su carácter. Ello es así, sin perjuicio de que la Instrucción también contempla, con la finalidad que le es propia, datos y circunstancias relativos a las sucursales –en consonancia, de nuevo, con otra relevante directiva europea-, incidiendo, por último, en algunas situaciones antes aludidas, que nos sitúan  ante el destacado fenómeno de la concentración empresarial.

Con todo, nada de este significativo régimen merecería ser reseñado ahora si no se dispusiera, a la vez, de los mecanismos técnicos idóneos para lograr su más completa difusión en el ámbito de un mercado ciertamente extenso. Por tal motivo, la frase más destacada de la Instrucción es, a mi juicio, la que obliga a los Registros mercantiles a tener “a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros mercantiles”, la amplia enumeración de datos y circunstancias detalladamente expuestos en ella. Pero esa “puesta a disposición”, más allá de la tradicional fórmula de la disciplina codificada sobre la compraventa mercantil, nada significaría sin la llave de acceso que las modernas tecnologías de la información indeclinablemente exigen. En tal sentido, disfruta del mismo valor la referencia contenida en el apartado sexto de la Instrucción, con arreglo a la cual “el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles establecerá un punto de acceso propio para el sistema de interconexión de registros mercantiles”.

Muchas cosas más podrán –y deberán- decirse de la importante novedad que este commendario acoge. Pero si el Registro mercantil tiene reputados doctores, es seguro que el sistema de interconexión también los tendrá, sin contarme yo entre ellos. Sólo me queda indicar que, a través de este camino, el Registro mercantil o, mejor, el vehículo de comunicación entre los distintos registros de los Estados miembros de la Unión europea, se convertirá en el mecanismo privilegiado de información, transparencia y publicidad que un mercado de dimensiones europeas necesariamente exige. Tal extremo, desde luego una auténtica constatación, obliga a meditar sobre la suerte que, en ese contexto, correrán los operadores económicos desprovistos, por razones en las que no entraré, de acceso al Registro mercantil. Es seguro que no les favorecerá y que, incluso, se convertirá en un factor inconveniente para su consolidación y desarrollo en un mercado, cuyos actores exigirán creciente información a los operadores y empresas para poder establecer vínculos seguros con ellos. La imprescindible reflexión sobre este importante asunto resulta ya urgente.

José Miguel Embid Irujo