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PUNTO Y APARTE EN EL DERECHO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Se ha dicho durante mucho tiempo que la sociedad cooperativa no había adquirido un estatuto del todo nítido como objeto de análisis por la doctrina jurídica. Esa afirmación ha salido de la boca, de la pluma, o del ordenador u otros dispositivos móviles, para ponernos a tono con el digitalismo propio de nuestra época, de un gran número de juristas; da la casualidad de que muchos de ellos centraban y centran su atención principal en la materia jurídica oficialmente denominada “Derecho Mercantil”, cuyo vínculo con la institución ahora considerada se antojaba problemático por no decir imposible para un estado de opinión que venía del pasado lejano y que aún hoy goza de cierta vitalidad en determinados medios. No es exagerado decir que tal estado de opinión se encuentra en la base del frondoso árbol de legislación cooperativa característico de nuestro ordenamiento, cuyo exceso de sombra quizá termine difuminando la operatividad empresarial de la sociedad cooperativa.

Esos mismos juristas, que tanto han hecho por sacar a nuestra figura de la situación de “confinamiento científico” al que el referido estado de opinión parecía condenar irremisiblemente, se han preguntado, a la vez, por el mejor modo de afrontar el aluvión normativo realmente existente en materia cooperativa. No sólo se trata de interpretar normas, con ser esta tarea de imprescindible realización; tampoco hay que circunscribir la labor del jurista a la formación de un sistema conceptual y técnico adecuado a la institución objeto de análisis, es decir, la sociedad cooperativa, aunque sea una misión igualmente esencial.

En realidad, la finalidad pretendida en última instancia, si acierto en el análisis, sería la de “normalizar” el Derecho de sociedades cooperativas en España, en consonancia con lo observado en otros ordenamientos de nuestro entorno (fundamentalmente en la Unión europea). Y para ello resulta inexorable, como paso previo y fundamental, ubicar correctamente a la sociedad cooperativa en la panoplia de conceptos y sectores jurídicos, a fin de evitar que el pasado –por otra parte, no bien entendido- proyecte su alargada sombra sobre el presente, haciendo más difícil la vida no sólo a los juristas, sino, sobre todo, a la figura que nos ocupa.

Esa “normalización” se inició, por fortuna, hace ya tiempo, al menos, como acabo de señalar, en el terreno que más importa, que es, por decirlo, con terminología clásica, el de la naturaleza de la institución; y para huir de un conceptualismo estéril, del que tenemos ejemplos sobrados en el mundo jurídico, hay que partir del sentido y fin de la sociedad cooperativa como forma jurídica de titularidad de la empresa, extremo éste que hoy, por fortuna, no parece negar nadie.

Sería largo, aunque no tedioso, evocar algunos nombres, cultivadores precisos y preciosos de la disciplina llamada “Derecho Mercantil”, que consiguieron dar en el pasado el adecuado título de legitimidad jurídica a la sociedad cooperativa. Sobre esta base se ha ido construyendo, por lo común de manera discontinua, su disciplina normativa, en cuyo seno se aprecia la presencia creciente del Derecho de sociedades de capital, auténtico “centro organizador” del régimen jurídico de nuestra figura. No se trata, desde luego, de un capricho doctrinal y, menos todavía, de una muestra de imperialismo mercantil, contra el que nos viene previniendo un número no desdeñable de juristas, dentro y fuera del ámbito cooperativo. Esta orientación, cuyo apogeo puede identificarse, recientemente, a propósito del trámite informativo del Anteproyecto de Código Mercantil, ha perdido gran parte de su relieve, si no me equivoco, en lo que se refiere  al estudio y la regulación de la sociedad cooperativa, que, con su impronta mutualista y sus peculiaridades económico-financieras, está terminando por convertirse en una forma más dentro del Derecho de sociedades.

Un buen termómetro para apreciar el alcance de esta tendencia lo ofrece la propia doctrina, para la cual, y como decía al principio de este commendario, la sociedad cooperativa es hoy un objeto más de análisis, al que afecta, eso sí, una pluralidad legislativa insólita, ajena, por supuesto, al mundo que nos rodea y, más específicamente, al resto de las figuras societarias. Frente a ese maremágnum normativo, en cambio casi constante, puede optar el estudioso por recorrer lo que podríamos denominar la “vía de la mortificación”, con parada (y tal vez fonda) en todos los diplomas legislativos autonómicos, o, de modo diverso, ir “en derechura” hacia el objeto de estudio, sin reparar en demasiados detalles. Este último método ha dado nuevo impulso a la Ley 27/1999, a pesar de su limitado campo de aplicación y su carácter de Derecho supletorio de la legislación autonómica.

Por uno u otro camino, y con el elemento legitimador, en tiempos ya muy recientes, de la Economía social, de la que cooperativa vendría ser abanderada y principal protagonista, encontramos un amplio elenco de aportaciones solventes al estudio de la figura que se ve redondeado ahora con una obra extensa, completa, sistemática, y de intensidad doctrinal poco común. Me refiero al Tratado de Derecho de sociedades cooperativas, cuya segunda edición, en dos tomos, ha visto la luz en fechas próximas (Valencia, Tirant lo Blanch, 2019), gracias a los desvelos de un amplio número de autores, dirigidos por el profesor Juan Ignacio Peinado Gracia y coordinados por la profesora Trinidad Vázquez Ruano.

El título de “Tratado”, poco usado en nuestros días, frente a una tradición gloriosa, está bien empleado, por los caracteres de la obra, que acabo de señalar y, sobre todo, por la pretensión que le es propia: la de convertirse en un trabajo de referencia imprescindible para todo aquel, no sólo jurista, interesado en el discurrir organizativo y empresarial de las sociedades cooperativas, con los necesarios complementos laborales y tributarios, amén del minucioso tratamiento dispensado a las cooperativas especiales. En tal sentido, me atrevería a decir, a tono con el título de este commendario, que el Tratado constituye un “punto y aparte” dentro del Derecho de sociedades cooperativas en nuestro país; no hay, que yo conozca, una obra comparable, en la historia, que comprende ya más de un siglo, de estas personas jurídicas entre nosotros.

Huelga decir que la metodología de tratamiento característica del Tratado de Derecho de sociedades cooperativas se inserta de lleno en lo que antes he denominado la “vía de la mortificación”; no falta, salvo error por mi parte, ley autonómica alguna, todas ellas provistas de sus siglas y caracteres para que el lector no dude ni se confunda. La cita de los preceptos pertinentes en cada caso es continua y detallada, tal y como se pone de manifiesto en las múltiples notas que esmaltan las numerosas (cerca de dos mil) páginas de este singular Tratado.

Y si, como acertadamente dice Juan Ignacio Peinado en la presentación de la obra, “lo peor no son los autores”, tomando la frase de un editor tan caracterizado como Mario Muchnik, hay que atribuir a todos ellos, como responsables directos, el mérito considerable de los distintos apartados en los que se subdivide el Tratado. Abundan en la nómina profesores de las universidades andaluzas (entre ellos, María Jesús Guerrero, Pedro Jesús Baena, Diego Cruz, Miguel Ángel Pendón, Ángel Martínez Gutiérrez, Manuel Paniagua), ámbito académico desde el que se concibió, organizó y dirigió la obra; los hay también, no obstante, de otras latitudes universitarias, como Manuel Botana, Francisco Vicent Chuliá, María José Morillas, Anxo Tato Plaza, Julio Costas, Rosalía Alfonso y quien suscribe.

Excusándome ante los muchos autores cuyo nombre he omitido, no quiero terminar esta breve reseña, que no hace la debida justicia al Tratado, sin decir que esta obra, además de punto y aparte para el “plural” Derecho cooperativo español, es, asimismo, punto de llegada. Quiero indicar con esta fórmula, en honor a la continuidad característica del Derecho mercantil entre nosotros, que su elaboración no hubiera sido posible sin los tratamientos previos de tantos precursores, cuyos nombres, no sólo como cultivadores del Derecho de cooperativas, sino también como consumados expertos en Derecho de sociedades, figuran repetidamente en las notas a pie de página.

Ese “punto de llegada” ha de servir, en obsequio, una vez más, de la citada continuidad, para hacer posibles nuevas reflexiones sobre la sociedad cooperativa, a fin de responder a las necesidades de la realidad económica y social. Mientras tanto, harán bien los muchos interesados en la materia en colocar como libro de cabecera a este Tratado, por cuya publicación hay que felicitar muy sinceramente a todos sus autores y, con especial detalle, a los profesores Peinado Gracia y Vázquez Ruano, sin cuyo decidido esfuerzo no hubiera llegado esta empresa, totalmente cooperativa, a buen puerto.