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EL RELIEVE EFECTIVO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN EN EL AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

Dr. José Miguel Embid Irujo - Universidad de Valencia

Una de las tareas más complicadas a la que se enfrenta el jurista en el ejercicio de su oficio (ya se centre éste en el análisis dogmático, en el asesoramiento profesional o en la resolución de una determinada controversia) consiste en comprender de la manera más correcta y completa posible el conjunto de elementos y circunstancias que conforman la realidad fáctica sobre la que luego se proyectará el precipitado de su reflexión. Esa visión global no permite excluir, por supuesto, la individualidad de cada uno de los elementos o hechos insertos en el conjunto, cuya delimitación resulta igualmente imprescindible si no se quiere ocultar la trascendencia que por sí solos pudieran llegar a tener. Es ésta última, con todo, una tarea necesitada de un tratamiento prudente, pues tan inoportuno sería soslayar el relieve de ciertos acontecimientos como hipertrofiar su significado, de manera que la visión exclusivista de las piezas singulares terminara por mostrarnos un resultado a todas luces inverosímil.

A propósito de esta genérica reflexión, tantas veces destacada por juristas de prestigio, me viene a la cabeza con frecuencia una fórmula contenida en un precepto del Codice civile italiano, cuya claridad y breve enunciado constituye para mí una de las formas más eficaces de traducir en términos concretos lo que antes, con muchas más palabras, he querido señalar. A propósito de la “actividad de dirección y coordinación” de las sociedades mercantiles, que contempla, ahora sí, con cierto eufemismo el art. 2497 de dicho cuerpo legal (para no hablar, por cierto, de grupos de sociedades), se viene a establecer la responsabilidad del ente jurídico (no necesariamente sociedad) por el daño que haya podido causarse a la sociedad, a sus socios y acreedores en el ejercicio de esa actividad de dirección y coordinación. Pero esa importante consecuencia no tendrá lugar cuando no haya podido comprobarse la producción del daño a la vista del “resultado conjunto” (risultato complessivo) derivado de dicha actividad.

Se dirá que en el contexto de los grupos de sociedades ese balance o valoración integral resulta obligado por la complejidad de esta singular forma de empresa y por lo intrincado de las relaciones entre sus miembros, en el marco, por otra parte, de la dialéctica, en muchas ocasiones tensa, entre los intereses en presencia. Siendo cierta esta constatación, parece evidente, del mismo modo, que la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes en una determinada situación fáctica no constituye patrimonio propio de concretas figuras e instituciones, sino que es, más bien, requisito imprescindible para el correcto tratamiento de las realidades jurídicamente relevantes. La evidencia de este criterio, con todo, no siempre es de fácil traslación al particular problema jurídico que nos pueda ocupar; hará falta, por ello, un sólido hilo argumental en el que se ponga de manifiesto el vínculo esencial entre lo sucedido, es decir, los diversos hechos y circunstancias, y la necesidad de su análisis conjunto, de modo que solo así pueda resplandecer el auténtico significado jurídico del supuesto contemplado.

Tengo la impresión de que las consideraciones recién expuestas encuentran un notorio reflejo en la resolución de 15 de noviembre de 2021 (BOE de 3 de diciembre) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada a propósito del acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos aprobado por la junta general extraordinaria de una sociedad anónima deportiva. Solicitada la inscripción de la correspondiente escritura, el registrador decidió no practicarla al apreciar en la convocatoria de dicha junta un defecto derivado de la omisión en la misma de toda referencia a la puesta a disposición de los accionistas del certificado del auditor de cuentas al que alude el art. 301, 3º LSC. Interpuesto recurso por la representante legal de dicha sociedad, el Centro directivo lo estimó, revocando la calificación impugnada.

En realidad, y como advierte la Dirección General desde el comienzo mismo de su resolución, el asunto controvertido nada tenía que ver con el aumento de capital, residiendo el problema, de manera estricta y exclusiva, en la indicada omisión dentro de la convocatoria; y es que, tal y como se destaca repetidamente en la resolución, se incorporaron a la escritura los documentos requeridos por el citado precepto, es decir, el informe de los administradores y la certificación del auditor de cuentas, sin que el registrador advirtiera tacha o defecto alguno respecto de su contenido. Lo único que faltaba, y de ahí la posible lesión del derecho informativo de los socios, era la mención expresa en la convocatoria de la referida certificación.

Para entrar en materia, destaca el Centro directivo la importancia del singular régimen informativo que, en beneficio de los socios, establece el art. 301, 3º LSC, especialmente debido al considerable relieve que adquiere el informe de los administradores en el caso del aumento de capital por compensación de créditos. Tal cosa se deduce con facilidad de la mera comparación entre lo que, con carácter genérico para todas las modificaciones estatutarias, dispone el art. 286 LSC, y la mucho más estricta disciplina establecida en el art. 301, 3º LSC. Y es que, como indica la Dirección General, “si la ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales, es, precisamente, porque se considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales de protección”.

Se comprende, por tal motivo, que “la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad”, produciéndose, de este modo, un vicio de la misma, idóneo para privar de validez al “acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar”. Y prosigue el Centro directivo con un preciso recordatorio sobre el sentido y fin del derecho de información; se alude, así, a su carácter “mínimo y esencial”, de manera que resulta imprescindible extremar el rigor en su defensa, por lo que, en caso de duda, procederá “actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción”.

Tras esta firme declaración sobre la necesidad de preservar el contenido específico del derecho de información del socio, se señalan en la propia resolución, de inmediato, una serie de matices de considerable relieve. En tal sentido, se advierte sobre los “efectos devastadores de la nulidad” y la consiguiente necesidad de “suavizar” la rigurosa aplicación de la doctrina antes esbozada. El punto arquimédico de tal planteamiento se sitúa por el Centro directivo alrededor de los “defectos meramente formales”, susceptibles, en principio, de dispensa y, por su escasa relevancia, inidóneos para comprometer “los derechos individuales del accionista o socio”. Este enfoque, en última instancia, determina que ante actos jurídicos que “no sean patentemente nulos”, ha de facilitarse la fluidez del tráfico jurídico “sin presiones formales injustificadas”. Y, por lo que se refiere al ámbito específico de actividad de los operadores del mercado, se acentúa la idea de que “debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y agravan el normal funcionamiento de las empresas”.

El reseñado planteamiento, basado claramente en la idea de equidad, “requiere un análisis pormenorizado de la situación de hecho para apreciar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta…han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes”. Se trata de saber, en suma, si ha sido respetado el derecho de información en la convocatoria, “aunque sea insuficientemente”, materia tratada con frecuencia por la Dirección General en diversas resoluciones, de las que se da cuenta sintética en la que ahora nos ocupa.

La orientación a la que me refiero ha recibido, según el Centro directivo, un decisivo apoyo mediante la reforma de la LSC llevada a cabo por la Ley 31/2014, con particular relieve en lo que atañe a la impugnación de los acuerdos de la junta, como es bien sabido. No me extenderé ahora en glosar el régimen que, a tal efecto, se contiene en el art. 204, 3º LSC (cuestión considerada con cierto detalle en la resolución), ni tampoco me detendré en algunas decisiones recientes de la Dirección General (igualmente mencionadas en la resolución que nos ocupa), donde se confirmó, por otra parte, la nota de calificación del registrador, en defensa del entendimiento intangible del derecho de información del socio.

No obstante, las circunstancias concurrentes en el caso del actual expediente eran otras, y otra será la decisión finalmente adoptada. Recuerda a tal efecto el Centro directivo los requisitos establecidos en el art. 301 LSC, con la alusión a los dos documentos preceptivos y la necesidad de que conste en la convocatoria el derecho de los socios “de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos”.

A diferencia de los supuestos que dieron motivo a las resoluciones precedentes, donde “no se incluía ninguna mención especialmente dirigida a ilustrar a los socios sobre las particularidades de la ampliación de capital por compensación de créditos, en la coyuntura aquí analizada se hace expresa referencia al documento que contiene los pormenores de la operación”. En tal sentido, la convocatoria cumple del todo en lo que atañe al informe de los administradores; a la vez, “implícitamente reconoce, en relación con este documento, el derecho de examen y envío de los socios, y omite la referencia a la certificación del auditor de cuentas; además, residualmente, efectúa una declaración manifiesta de sometimiento al artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital”.

En esta línea, y tras aludir de nuevo a lo dispuesto en el art. 204, 3º LSC, afirma la Dirección General que lo que se “demanda del intérprete es un análisis sobre la relevancia de la información omitida para que, objetivamente, un accionista medio pueda adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de los derechos sociales; en este caso, el de asistencia y voto”. Y si es plenamente exigible la constancia del informe de los administradores, no puede decirse lo mismo de la certificación de los auditores, que “no tiene otra misión que la auxiliar de constatar la adecuación de la operación propuesta a los datos contables. Por ello, no debe reconocerse relevancia invalidante a la mera falta de mención, en el texto de la convocatoria, de la puesta a disposición de los socios de tal certificación”.

Estas consideraciones servirían, por si solas, para estimar el recurso; pero añade el Centro directivo una “coda” a sus razonamientos, conforme a la cual se recuerda “que el acuerdo fue adoptado por unanimidad de todos los asistentes a la junta, que representaban más del 99% del capital de la sociedad, de suerte que los socios que no votaron a favor, menos del 1% del capital social, carecen de legitimación para impugnar el acuerdo (art. 206.1 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Espero que de la transcripción, inevitablemente sintética, de los aspectos más destacados de la resolución en estudio, se haya podido deducir con claridad la línea argumentativa de la Dirección General a la hora de estimar el recurso, orientada, a mi manera de ver, en la lógica del “resultado conjunto” al que más arriba me he referido. Se trata de una decisión, a mi juicio, medida, precisa y detallada, donde, tras poner en primer plano la necesaria y estricta defensa del derecho de información del socio, se da un paso significativo para situar dicha defensa en el contexto adecuado, de modo que se evite un rigorismo excesivo y se mantenga la validez de los actos jurídicos, cuando de la consideración conjunta de las circunstancias en ellos concurrentes no resulte razonable ni conveniente postular su nulidad. En el caso examinado en la resolución ese modus operandi desembocaba inequívocamente en aceptar la plena validez de la convocatoria de la junta, por entender que no había habido lesión sustancial del derecho de información de los socios, al contenerse en ella no sólo un significativo elenco documental, sino la aceptación plena del régimen establecido para el aumento de capital por compensación de créditos en el art. 301 LSC.

La alusión final a la imposibilidad de que los socios disidentes pudieran impugnar el acuerdo de la junta constituye un oportuno argumento añadido para reforzar el criterio genérico aceptado por la Dirección General; y es que, además de sintonizar con el espíritu y la letra de la reforma legislativa llevada a cabo en el ámbito de la impugnación por la Ley 31/2014, permite confirmar, por si hubiera alguna duda, que el correspondiente derecho ya no puede ser entendido como puramente individual, a pesar de la dicción en tal sentido del art. 93 LSC, así como de la uniforme tradición legislativa entre nosotros a este respecto. Se trata, más bien, de un (nuevo) derecho de minoría, sin posibilidad de conversión, a mi juicio, en otra cosa, por vía de matización estatutaria.